REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2010
200º Y 151º.
CAUSA N° 3C-2735-10

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público DRA. EMILIA TERAN, en la cual solicita el sobreseimiento de la causa 3C-2735-10, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

En fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), el Fiscal Décimo del Ministerio Público, por distribución ordinaria de la Fiscalia Superior, tuvo conocimiento de una denuncia particular formulada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER GERDE, FREDDY GONZALEZ, PEDRO CAMEJO, donde manifiestan lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Fiscal, que el 26 de enero de 2007, según comunicación emanada del despacho del Alcalde le fue otorgada la buena pro a SOLAMIN C.A, para AQUISICION DE UN CAMION VOLTEO CAP 8M3 INSTAKLADA SOBRE CHASIS IVECO 170 O SIMILAR MUNICIPIO BIRUACA ESTADO APURE, la cual anexo copia de documento el cual marco con la letra “A”. seguidamente resulta preocupante encontrar que ese mismo día 26 de Enero del año 2007, según comunicación emanada del despacho del ciudadano alcalde se le notifica a SOLAMIN C.S, que de acuerdo al informe presentado por la comisión de licitaciones de la alcaldía de Biruaca se llevo una licitación selectiva Nª LS-ALBIR-001-2007, donde se le otorgo la buen pro para la ejecución de dicha obra, por lo que resulta curioso ciudadano fiscal lo diligente que se actuó en cuanto a la licitación y a la entrega de la buena pro, la cual anexamos con la letra “B” el 30 de enero del 2007, se firma entre la alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca, representado en ese acto por el ciudadano Alcalde Prof. DANIEL ANTONIO BLANCO y por la otra SOLAMIN C.A Rep: (Soluciones ambientales e Industriales) Rep: JULIO ENRIQUEZ RODRIGUEZ SANCHEZ. C.I Nº 3.860.550 RFI: Nº J-30775696-9/NIT: 0181109386, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Bajo el Nª 22, Tomo 66-A de fecha 28 de Diciembre de 2000, un contrato de ejecución de la obra, por un monto de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 209.800.000,00) un plazo de 08 semanas dias para el cumplimiento del contrato, un anticipo del 100% por un monto de Bs. 209.800.000,00 del cual anexo documento con la letra “C”. ahora bien ciudadano fiscal, es de observar que el contrato se violo desde su firma, ya que desde el 30 de Enero de 2007, hasta la presente fecha, han transcurrido un año y siete meses, dentro de los cuales no se ha cumplido con la dotación que establece el contrato …”

En base a tales hechos, la Fiscalia Décima del Ministerio Publico apertura la investigación en fecha 09-09-2008, y ordena la practica de todas y cada una de las diligencias necesarias a los fines de la comprobación de tales hechos.

En fecha treinta (30) de Abril de 2010 fue recibido por ante este Tribunal acto conclusivo por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio, señalando en el Capitulo Cuarto relativo a las Razones de Derecho, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…Los hechos que originaron esta investigación penal pudieran constituir uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, pero una vez realizadas las diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación penal, agotada como ha sido la misma, y de acuerdo a los artículos 37 numeral 15ª de la Ley orgánica del Ministerio Publico, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen al Ministerio Publico, la facultad de acusar, archivar o sobreseer la causa penal, según sea el caso y por lo que se evidencia en las actas procesales que integran el expediente que nos ocupa, habida cuenta que se investiga única y exclusivamente la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la corrupción, no existe la posibilidad jurídica procesal de invocar y demostrar el cuerpo del delito averiguado, en el sentido de encuadrar los hechos en alguno de los supuestos establecidos en la Ley Contra la corrupción, por cuanto se desprende de las actas que conforman la investigación penal, QUE NO EXISTE ELEMENTOS DE CONVICCION PARA IMPUTAR, NI ACUSAR, EN VIRTUD QUE EL HECHO DENUNCIADO NO ES TIPICO.

…Sin lugar a dudas, se deja ver que no hay bases para la interposición fundada de una Acusación, es decir, derivándose un ejercicio no efectivo, según la doctrina de la acción penal, ya que la presente investigación se demostró que efectivamente para la fecha de la interposición de la denuncia había un flagrante incumplimiento de contrato, y una vez iniciada la investigación y practicada las diligencias de investigación se determino que la entrega se produjo con posterioridad a la denuncia y en consecuencia no se produjo daño alguno al patrimonio del estado…

De la revisión del presente asunto se evidencia que efectivamente el motivo de la denuncia interpuesta en fecha 27-08-2008, es virtud del incumplimiento del contrato por parte de la empresa SOLAMIN C.A, en cuanto a la entrega del vehiculo tipo volteo.

Costa al folio ochenta y uno (81) de presente asunto acta Policial de fecha 03-11-2008, suscrita por el inspector Jefe JUAN DOMINGO CABRERA PEREZ, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención D.I.S.I.P, Sección de Investigaciones Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Y siendo atendidos por el ciudadano Alberto Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.318, quien funge como obrero de referido estacionamiento; una vez impuesto del motivo de nuestra presencia, procedimos en compañía del referido ciudadano quien nos señalo un vehiculo tipo camión el cual se encontraba aparcado dentro del estacionamiento e indicándonos que ese vehiculo es el que había adquirido el ente Municipal de Biruaca, en vista de lo expuesto procedimos a iniciar la referida Inspección técnica y Ocular a dicho automotor, el vehiculo inspeccionado trátese de: Un (01) camión tipo volteo de 8 MTS cúbicos de capacidad, instalado sobre chasis, marca DONG FENG, Modelo JINGANG 10, color naranja amar, serial de motor: 69465630, Serial carrocería LGDXWBAL98H109913, Placas: A43ACPB…”

A tales efectos el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su ordinal 2° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente no cursa en las actas que el hecho investigado es típico, toda vez que no se encuentran llenos los elementos del delito, a saber: El acto, la actividad, la adecuación típica, es decir la tipificación del mismo de acuerdo con la ley, la antijuricidad de ese acto, la imputabilidad o cualidad de imputable del agente, la culpabilidad y finalmente la penalidad. Toda vez que si bien es cierto al momento de la interposición de la denuncia por incumplimiento de contrato en cuanto a la entrega del vehiculo ya identificado, se estaba ante la presencia de un delito de acción publica previstos y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, no es menos cierto que durante el transcurso de la investigación se comprobó el cabal cumplimiento de lo acordado entre la Alcaldía del Municipio Biruaca, y la empresa SOLAMIN, C.A, con la entrega material del vehiculo tipo volteo de 8 MTS cúbicos de capacidad, instalado sobre chasis, marca DONG FENG, Modelo JINGANG 10, color naranja amar, serial de motor: 69465630, Serial carrocería LGDXWBAL98H109913, Placas: A43ACPB. A tal efecto lo procedente en el presente caso es acoger el pedimento fiscal por ser éste el titular pleno de la acción penal, y en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el Ciudadano ABG. EMILIA TERAN, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.


JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABL RANGEL
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Causa: 3C-2735-10
NMR/EB..-