REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2010
200º Y 151º.
CAUSA N° 3C-2750-10
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure aun por identificar, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Guevara Quenza Santos Leonardo, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 25-10-04, en virtud de la denuncia particular del ciudadano GUEVARA QUENZA SANTOS LEONARDO, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Cuatro sujetos me hicieron señas de que para ya que trabajo como taxista en mi vehiculo tipo de Toyota, Corolla afiliado a la línea La Periquera, placas XFD-401, a la altura de la avenida Márquez de Pumar, sitio denominado calle del hambre, me detuve los sujetos se montaron de una vez uno delante y tres atrás me preguntaron un sitio donde podamos comer y beber cervezas, yo le dije a esta hora solo campo alegre esta abierto y los lleve allá cuando llegamos aquí es son 2.500,00 bolívares, pero los sujetos eran de la PTJ, por que todavía cargaban los carnet colgando y se los vi no les gusto dijeron esto es una ratonera, le cayeron a golpes al carro le partieron los vidrios de delantero, trasero y del conductor, cuando les dije esta bien no me paguen pero no me dañen el carro, me dieron con la pistola en la cara, una de ellos hizo para disparar le quieto el seguro y la cargo, yo estaba quieto, cuando la gente los vio empezaron a gritar epa van a matar a ese muchacho, salio la gente y ellos dijeron este no esta atracando, pero todos vieron que los armados eran ellos, se dieron cuenta y se fueron a pie…”
Ahora bien, considerando el fundamento del Ministerio Público a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa, quien señala que: “…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que no encontramos en presencia de un delito de Abuso de Funciones, específicamente del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos, ya que el funcionario abusando de sus funciones y de su investidura como funcionarios policiales, en vista que los funcionarios del C.I.C.P.C, le quebraron los vidrios del carro de la victima de la presente causa.
En este orden de ideas, el delito de Abuso de Autoridad, contempla una pena de prisión de cuarenta y cinco días (45) a dieciocho (18) meses siendo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, su termino medio a saber Nueve (09) meses y veintidós (22) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5ª ejusdem…”
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 25-10-04, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho: el 30 de junio del 2004, hasta la presente fecha, un total de cinco (05) años y once (11) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera que en el presente caso la acción penal se encuentras PRESCRITA.
El artículo 184 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos establece entre otras cosas lo siguiente:
El funcionario publico que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses…”
A los efectos de que el acto ilegitimo, encuadre dentro del tipo descrito en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, debe existir los siguientes elementos: Que se haya ejecutado con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas en la norma, con introducción en el domicilio o en sus dependencias.
Es importante señalar antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, los caracteres del delito de Abuso de Autoridad, a saber: Acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y pena. La Acción en el presente delito estriba en introducirse, con abuso de funciones o transgresión de los requisitos legales, en domicilio ajeno o en sus dependencias. El funcionario público perpetra este delito con abuso de sus funciones cuando penetra en domicilio ajeno o en sus dependencias, ejerciendo funciones genéricamente incluidas en su ámbito de competencia, mas excediéndose en el caso concreto. En cuanto a la Tipicidad del delito de Abuso de Autoridad, el sujeto activo es calificado (Funcionario Publico) se sobrentiende que la razón de la agravante no reside en la pura calidad de funcionario público, sino que el hecho ha de consistir en un abuso de la función. Un sujeto que sea funcionario, puede actuar de manera desvinculada de la función, y en ese caso comete delito de violación de domicilio. Así mismo el delito se consuma con la introducción ilegal del funcionario público, al domicilio o dependencia de este, es un delito doloso, no admite tentativa ni frustración.
Que en el presente caso los presuntos funcionarios denunciados por la victima, ciudadano Guevara Quenza Santos Leonardo, le solicitaron a este, sus servicios como taxista, a los fines de que los trasladaran a un sitio determinado; que culminado tal servicio dicho ciudadano fue objeto de agresiones físicas y verbales, por parte de los presuntos funcionarios, así como daños material al vehiculo que portaba, utilizando para ellos sus armas de fuego. Constatándose que tal actuación no puede subsumirse dentro del sustantivo penal como Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, toda vez que para que se tenga como cometido tal acción, es necesario que el funcionario publico en abuso de funciones se introduzca en el domicilio ajeno o sus dependencias, lo que no se adapta al presente asunto, toda vez que como ya se dijo tales funcionario solicitaron los servicios de taxi que para la época ofertaba la victima ya mencionada.
Ante tales circunstancia, y tomando en consideración los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Publico, quien aquí decide considera que tales hechos pudieran subsumirse en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, y Violencia Privada, previsto y sancionado en el articulo 176 del sustantivo penal, los cuales establecen lo siguiente:
Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que portan sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por lo artículos 277 y 278 aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieran incurrido.
El artículo 277 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
El articulo 176 del Código Penal Venezolano.
El funcionario publico que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, la prisión será de tres a cinco años
El artículo 175 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:
…si el hecho ha sido con abuso de autoridad, o contra algún ascendiente o cónyuge…
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, ser castigado con …
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera que se encuentran llenos los elementos para tener como configurado los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, y de uno de los delitos contra la Libertad Individual, específicamente Violencia Privada, previsto y sancionado en el articulo 176 del sustantivo penal, en virtud de la denuncia que en fecha 30-06-2004, interpusiera el ciudadano GUEVARA QUENZA SANTOS LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.184.586, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Me dieron con la pistola por la cara, uno de ellos hizo para disparar le quito el seguro y la cargo, yo estaba quieto, cuando la gente vio empezaron a gritar epa van a matar a ese muchacho, salio la gente y ellos dijeron este nos esta atracando, pero todos vieron que los armados eran ellos, se dieron cuenta y se fueron a pie. Me fui al hospital y allí me curaron me agarraron puntos, y me dieron cita para hoy a las ocho el carro lo lleve hasta mi casa, los petejotas eran todos jóvenes tres morenos claros y uno bastante blanco, de verlos los reconozco enseguida, además tengo testigos de lo ocurrido…”
Que el primero de los delitos citados, establece una pena de entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio Cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración lo señalado en el articulo 281 ejusdem, la pena se aumentaría en principio en un tercio a saber un (01) año y cuatro (04) meses, pudiendo quedar la misma en Cinco (05) Años y Cuatro (04) meses de prisión. Y en cuanto al segundo delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el articulo 176 ejusdem, prevé una pena de entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio Cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, dado que el hecho ejecutado por los prenombrado funcionarios resulto un perjuicio grave para los bienes del ciudadano Guevara Quenza Santos Leonardo, al romperle los vidrios del vehiculo que manejaba como taxi; lo que trae como consecuencia que estaríamos en presencia de un concurso real de delitos, debiendo aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, y tomando en cuenta que sendos delitos establecen una pena igual, lo procedente en el presente asunto es aumentar la mitad del tiempo correspondiente al ultimo de los delitos citados, es decir dos (02) años, quedando la pena posible a imponer en siete (07) años y Cuatro (04) meses de prisión, todo conforme a lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal Venezolano; cuyo lapso a los fines de prescribir seria de diez (10) años conforme a lo pautado en el articulo 108 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos a saber 30-06-2004, al día de hoy, han trascurrido Cinco (05) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, es por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a favor de Funcionarios del C.I.C.P.C, aun por identificar, toda vez que los hechos se subsumen dentro del tipo penal de Uso Indebido de Arma de Fuego, y Violencia Privada, previsto y sancionado en el articulo 281 y 176 del Código Penal Venezolano, los cuales son delitos de acción publico, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara
PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de funcionarios del C.I.C.P.C, aun por identificar.
SEGUNDO: Se Acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Causa: 3C-2750-10
Nº de Fiscalia: 04-F7-0721-04
NMR/EB..-