REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2762-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. LUISA MARIA PANTOJA
VÍCTIMA : JOSE ANTONIO GAARCIA LOPEZ
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) YENNY GUILLEN MADRID, titular de la cedula de identidad N° 25.289.625, residenciado en la avenida 5 de julio, club Colombo venezolano, Municipio San Fernando, estado Apure. Fecha de nacimiento: 22-11-1964, natural de Banco Magdaleno, Santa Marta Colombia. Hijo de Pura Isabel Madrid (v) y Lorenzo Guillen (v) Lugar de Trabajo: Club Colombo Venezolano, como vigilante.
DELITO (S) Contra Las Personas
En el día de hoy, veinte (20) de Mayo de 2.010, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), YENNY GUILLEN MADRID, titular de la cedula de identidad N° 25.289.625, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publica LUISA MARIA PANTOJA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano YENNY GUILLEN MADRID, titular de la cedula de identidad N° 25.289.625, como imputado por estar incurso en un delito contra las Personas, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, en las circunstancias plasmadas en el acta policía que paso a dar lectura (Da lectura al acta policial) en base a lo anteriormente expuesto el Ministerio Publico precalifica los hechos en Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente causa por la vía ordinaria, y se imponga al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días y la presentación de fiadores. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, de manera individual exponen: “El señor iba orillado a la isla, y de pronto salio a pasar al otro lado de la avenida, frene la moto pero no me dio tiempo de nada, eso fue de pronto el giro y yo frene pero no dio tiempo, yo lo conocía a el, yo lo auxilie, lo lleve para el hospital, busque al camillero buscamos una silla de rueda, y tuve hasta que llegaron los familiares. Es todo. El Ministerio Publico pregunta: ¿donde lo detuvieron a usted? Contesto: Yo estuve con el hasta que llego la familia, allí estaba bravos los hombres, y me dijo una señora que sabemos que es un accidente, vallase para la casa, me fui para la casa, yo no aguante y me regrese y me dijo vallase para la casa, y me fui, como a las siete de la noche me fueron a buscar y me dijeron que había fallecido, y me dejaron detenido. Es todo. De seguida la defensa expone: La defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto son proporcionales al hecho imputado, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) YENNY GUILLEN MADRID, titular de la cedula de identidad N° 25.289.625, como autor y responsable del delito (s) de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido en virtud del fallecimiento de la victima, producto del accidente de transido. Proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica no menor de salario mínimo nacional. Y así se decide.
DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano YENNY GUILLEN MADRID, titular de la cedula de identidad N° 25.289.625.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) YENNY GUILLEN MADRID, titular de la cedula de identidad N° 25.289.625, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, con capacidad económica no menor de salario mínimo nacional.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad constituida como sea la fianza. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-2762-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. LUISA MARIA PANTOJA
VÍCTIMA : JOSE ANTONIO GAARCIA LOPEZ
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) YENNY GUILLEN MADRID, titular de la cedula de identidad N° 25.289.625, residenciado en la avenida 5 de julio, club Colombo venezolano, Municipio San Fernando, estado Apure. Fecha de nacimiento: 22-11-1964, natural de Banco Magdaleno, Santa Marta Colombia. Hijo de Pura Isabel Madrid (v) y Lorenzo Guillen (v) Lugar de Trabajo: Club Colombo Venezolano, como vigilante.
DELITO (S) Contra Las Personas

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIGIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado YENNY GUILLEN MADRID, titular de la cedula de identidad N° 25.289.625, a quien se les atribuye la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano YENNY GUILLEN MADRID, titular de la cedula de identidad N° 25.289.625, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 18-05-2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, por una Comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre en virtud de la colisión entre los vehículos, en la se le ocasiono la muerte al ciudadano José Antonio García López. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados en este acto como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, merecen pena privativa de libertad de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano YENNY GUILLEN MADRID, titular de la cedula de identidad N° 25.289.625, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 8º concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10) días, y la presentación de dos fiadores, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YENNY GUILLEN MADRID, titular de la cedula de identidad N° 25.289.625,, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 8º concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder las obligaciones a la que se contraen por un momento no menor de salario mínimo nacional. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano YENNY GUILLEN MADRID, titular de la cedula de identidad N° 25.289.625.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) YENNY GUILLEN MADRID, titular de la cedula de identidad N° 25.289.625, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, con capacidad económica no menor de salario mínimo nacional.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad constituida como sea la fianza. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2010. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EXP No. 3C-2762-10
EMBL..-