REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2010
200º Y 151º.
CAUSA N° 3C-2761-10
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, aun por identificar, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Fernández Pérez Víctor Alexander, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 30-09-05, en virtud de la denuncia particular del ciudadano Fernández Pérez Víctor Alexander, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante eset despacho, a fin de denunciar a tres funcionarios de la policía del Estado adscritos a la UEPA, entre ellos uno conocido como LUIS GALLINA, quienes se metieron a mi casa y me agredieron con la cacha de sus armas de reglamento y con los pies así mismo me llevaron esposado preso…”
Ahora bien, considerando el fundamento del Ministerio Público a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa, quien señala que: “…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que no encontramos en presencia de un delito Contra Las Personas, específicamente del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos, en virtud de que del resultado del reconocimiento medico legal se evidencian que las lesiones ocasionadas a las victimas son de carácter mediano.
En este orden de ideas, el delito de Lesiones Personales Menos Graves, contempla una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses siendo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, su termino medio a saber siete (07) meses y medio (7/5) correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem …”
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 21-09-05, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho: el 19 de Septiembre del 2005, hasta la presente fecha, un total de cuatro (04) años y siete (07) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera que en el presente caso la acción penal se encuentras PRESCRITA.
El artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos establece entre otras cosas lo siguiente:
El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”
A los efectos de que el acto ilegitimo, encuadre dentro del tipo descrito en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, debe existir los siguientes elementos: Que se haya ejecutado un acto sin intenciones de causar la muerte pero si de causar daño alguna persona.
Que en el presente caso los presuntos funcionarios denunciados por la victima, ciudadano Fernández Pérez Víctor Alexander, se introdujeron en la residencia de esta lesionándolo con sus armas de fuego y con los pies. Que el tipo de lesiones sufridas le ocasiono un tiempo de curación de quince (15) días y un tiempo de incapacidad de diez (10) días. Constatándose que tal actuación no puede solamente subsumirse dentro del sustantivo penal como Lesiones Personales Menos Graves, si no también en el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, toda vez que para que se tenga como cometido tal acción, es necesario que el funcionario publico en abuso de funciones se introduzca en el domicilio ajeno o sus dependencias, lo que se adapta al presente asunto.
Articulo 184 del Código Penal Venezolano
El funcionario publico que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses…”
Ante tales circunstancia, y tomando en consideración los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Publico, quien aquí decide considera que tales hechos pudieran subsumirse igualmente en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que portan sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por lo artículos 277 y 278 aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieran incurrido.
El artículo 277 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera que se encuentran llenos los elementos para tener como configurado los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia que en fecha 21-05-2005, interpusiera el ciudadano Fernández Pérez Víctor Alexander, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…“Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar a tres funcionarios de la policía del Estado adscritos a la UEPA, entre ellos uno conocido como LUIS GALLINA, quienes se metieron a mi casa y me agredieron con la cacha de sus armas de reglamento y con los pies así mismo me llevaron esposado preso…”
Que el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, ya citado, establece una pena de entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio Cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración lo señalado en el articulo 281 ejusdem, la pena se aumentaría en principio en un tercio a saber un (01) año y cuatro (04) meses, pudiendo quedar la misma en Cinco (05) Años y Cuatro (04) meses de prisión. Y en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, prevé una pena de entre tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su termino medio Siete (07) meses y Quince (15) dias, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, dado que el hecho ejecutado por los prenombrado funcionarios resulto un perjuicio grave para la victima, y en cuanto al delito de Abuso de Autoridad, el mismo prevé una pena de cuarenta y cinco (45) días a Dieciocho (18) meses de prisión; lo que trae como consecuencia que estaríamos en presencia de un concurso real de delitos, debiendo aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, y tomando en cuenta que sendos delitos establecen una pena igual, lo procedente en el presente asunto es aumentar la mitad del tiempo correspondiente a los últimos dos delitos citados, es decir Tres (03) meses y veintidós (22) días por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, y cuatro Meses y veintiséis (26) días por el delito de Abuso de Autoridad, quedando la pena posible a imponer en Cinco (05) años, Ocho (08) Meses y Ocho (08) días de prisión, todo conforme a lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal Venezolano; cuyo lapso a los fines de prescribir seria de siete (07) años conforme a lo pautado en el articulo 108 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos a saber 19-09-2005, al día de hoy, han trascurrido Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Seis (06) días, es por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a favor de Funcionarios de la Policía del Estado, toda vez que los hechos se subsumen dentro del tipo penal de Lesiones Personales Menos Graves, Uso Indebido de Arma de Fuego, y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 415, 281 y 184 del Código Penal Venezolano, los cuales son delitos de acción publico, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara
PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de funcionarios de la Policía del estado Apure, aun por identificar.
SEGUNDO: Se Acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Causa: 3C-2761-10
Nº de Fiscalia: 04-F7-0134-05
NMR/EB..-