REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-2768-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROCIO MUNDARAIN

VÍCTIMA : LAYA RODRIGUEZ MARIA JESUS, AMERICA CENAIDA BELLO, LENNYS YOLISMAR MOTA Y FANNYS LISBETH HERRERA ORTA
SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ C.
DELITO: LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

IMPUTADO: RAMON ALBERTO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.903.189,-nacido en fecha 30-03-1975, natural de Achaguas Estado Apure, de profesión u oficio vigilante de una escuela, hijo de Carmen Inés Hernández (V), y de Humberto Silva (F), residenciado en la Calle Diego Eugenio Chacon, Urbanización La Paz, casa s/N, al lado de un canal en la población de Achaguas Estado Apure.



En el día de hoy Veinticinco (25) de Mayo de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RAMON ALBERTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.903.189, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; correspondiéndole la defensa a ABG. ROCIO MUNDARAIN. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al
Ciudadano Imputado RAMON ALBERTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.903.189, previa denuncia realizada de la ciudadana LAYA RODRIGUEZ MARIA JESUS, ( se deja constancia de la lectura de la denuncia por parte del Fiscal Noveno), Y por cuanto el mismo incurrió en la comisión de los delitos que se precalifica en este acto como, en perjuicio de la Victima denunciante LAYA RODRIGUEZ MARIA JESUS, Violencia Psicológica, Violencia Fisica, y Actos Lascivos, previstos y sancionado en el artículo 39, 42 y 45 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y violación de Domicilio previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano, según se desprende del acta de investigación penal N° 012-10, de fecha 22 de Mayo del presente año, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PBA) Levis Ramon Guerrero, adscritos a la comisaría Policial N° 3 de Achaguas Estado Apure, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana LAYA RODRIGUEZ MARIA JESUS, ahora bien ciudadana Juez de la revisión de las actuaciones de la presente investigación penal se pudo constatar la existencia de Tres (03) victimas mas a saber: en perjuicio de la ciudadana AMERICA CENAIDA BELLO, precalifico por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana LENNYS YOLISMAR MOTA, precalifico por la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los articulo 42 de la referida ley especial y en perjuicio de la ciudadana FANNYS LISBETH HERRERA, precalifico por los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la ley especial; por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal, solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en razón de las precalificaciones jurídicas de tales hechos, el Ministerio Publico solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado RAMON ALBERTO HERNANDEZ, de las establecidas en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días, así mismo solicito el arresto por cuarenta y ocho (48) horas conforme a lo establecido en el articulo 92, ordinal 1° de la ley especial. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Violencia Física, Violencia Psicológica y Actos Lascivos, en perjuicio de la ciudadana LAYA RODRIGUEZ MARIA JESUS, previstos y sancionado en el artículo 42, 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal venezolano, Violencia Física en perjuicio de las ciudadanas AMERICA BELLO y LENNYS MOTA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Y Violencia Física y Amenazas, en perjuicio de la ciudadana FANNY LISBETH HERRERA, previstos y sancionados en los articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado querer rendir declaración el cual expone los siguiente: “la muchacha me llamo y me dijo que fuera para la casa de ella y que llevara una caja de cervezas, cuando yo llegue a la casa de esas mujeres era una muchacha que vive conmigo y ella me llamo y me dijo que dejáramos todo así y hay dos personas dos sobrina una de nombre Maria que vive hay llego con una caja de cervezas, me llama y me dice que estas haciendo yo le digo cortando pelo por que también trabajo cortando pelo, ella me dice si puedes tráete un caja de cervezas, me dice Lisbeth , me dice llévame en la moto y regresamos y había un problema América que me acuso con la cuñada y dijo que yo estaba peleando con Maria, que es prima de la mujer que vive conmigo, se metió pa dentro y le dije sálgase para afuera y vino una y me dijo Ramón no te metas esa mujer no te esta haciendo nada la saco para afuera en lo que me descuide se volvió a meter para adentro, una le dijo yo voy con el vete pa tu casa, América le dio rabia por que yo la sacaba, llego la mujer se salio de su casa vive al lado ahí llego Lisbeth y tenia l teléfono y llamo en la muchacha que estaba en San Fernando y dije préstame el teléfono para hablar con la muchacha, y ella me dice salte me da pena, me dice Torrealba bueno Ramón me dijo groserías me dijo no te metas en esos problemas ellos se regaron ellos son así son hermanos, y le dije Lisbeth dame el teléfono y veo que viene con un tubo vi fue el celaje y ahí levante la mano y cuando le estoy quintando el tubo se me guindo con los dientes bueno esta bien mátenme y me fui pa la casa a beber agua y cuando vi ya estaba la Policía en la casa, quien me estaba denunciando esas mujeres, el sábado a las 10 de la mañana salí de la policía, y le digo a la mujer mía me voy a jugar gallo, me bañe me vestí y cuando vengo por la manga de coleo veo el hermano de Maria hermano me dice vamos a hablar con Maria cuando llegamos a la casa, paro la moto y estoy sentado y cuando veo tengo dos policial atrás y me dicen acompáñame a la Policía por que acaba de amenazar a Torrealba y yo andaba con el hermano que andaba rascao en la moto y me dicen acompáñame, en la policía después la mujer llego y se contentaron entre ellas, ese otro día fueron y pusieron la denuncia y le digo a mi esposa estoy preso, llegaron dos mujereas y me dijeron que usted no iba a salir, yo no agredo a nadie, América Torrealba y la cuñada y las otras mujeres desmintieron todo y mi esposa escucho todo cuando ellas hablaban. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien expone: “oída la imputación del Ministerio Publico y tomando en consideración que los delitos imputados no excede de tres años, esta defensa solicita la imposición de medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sirva verificar si la detención del ciudadano fue en flagrancia, en relación a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Publico no tengo ninguna objeción, con respecto a la solicitud de arresto por Cuarenta y ocho (48) horas me opongo y visto que mi defendido vive en la población de Achaguas solicito se alargue el lapso de presentación de cada ocho días a lo que el Tribunal estime conveniente, Es todo” Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de Achaguas Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien no se opuso a lo solicitado por el representante fiscal, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano RAMON ALBERTO HERNANDEZ, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el acta policial antes descrita, considerando procedente se siga el proceso por la vía del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo es: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de las ciudadanas LAYA RODRIGUEZ MARIA JESUS, AMERICA CENAIDA BELLO, LENNYS YOLISMAR MOTA Y FANNYS LISBETH HERRERA ORTA, conforme a lo establecido en los numerales 5 ° y 6º del artículo 87 ejusdem, considerando la protección a las victimas LAYA RODRIGUEZ MARIA JESUS, AMERICA CENAIDA BELLO, LENNYS YOLISMAR MOTA Y FANNYS LISBETH HERRERA ORTA, en el sentido de: - Prohibir o restringir al presunto agresor RAMON ALBERTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.903.189, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así mismo Prohibir al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de percusión, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado se le imponga al ciudadano RAMON ALBERTO HERNANDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada también por la defensa, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de Achaguas Estado Apure, cada 15 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público y la defensa publica, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso y en relación a la solicitud de Arresto por cuarenta y ocho (48) horas este Tribunal lo acuerda con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA:


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.903.189, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.


SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión de la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Física, Violencia Psicológica y Actos Lascivos, en perjuicio de la ciudadana LAYA RODRIGUEZ MARIA JESUS, previstos y sancionado en el artículo 42, 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal venezolano, Violencia Física en perjuicio de las ciudadanas AMERICA BELLO y LENNYS MOTA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Y Violencia Física y Amenazas, en perjuicio de la ciudadana FANNY LISBETH HERRERA, previstos y sancionados en los articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de imposición de MEDIDAS DE PROTECCIÓN, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5° y 6°, considerando la protección de las victimas LAYA RODRIGUEZ MARIA JESUS, AMERICA CENAIDA BELLO, LENNYS YOLISMAR MOTA Y FANNYS LISBETH HERRERA ORTA, en el sentido de Prohibir o restringir al presunto agresor RAMON ALBERTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.903.189, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así mismo Prohibir al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de percusión, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal, a la cual no se opuso la defensa, a los fines de imponer al ciudadano RAMON ALBERTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.903.189, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada también por la defensa, de presentaciones periódicas, cada 15 días, por ante el comando de la Guardia Nacional de la Población de Achaguas Estado Apure, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso.


QUINTO: Se decreta CON LUGAR, la solicitud fiscal del arresto por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede de la comandancia General de la Policía de San Fernando de Apure.


Manténgase la causa en la sede de este Tribunal. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de de Arresto por Cuarenta y ocho (48) horas. Líbrese el correspondiente Oficio al Comandante de la Guardia Nacional de la Población de Achaguas del Estado Apure. Es todo termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de MAYO de 2.010
200º y 151º
CAUSA No. 3C-2768-10

AUTO
Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial N° 3 de la población de Achaguas Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien no se opuso a lo solicitado por el representante fiscal, estima el Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano RAMON ALBERTO HERNANDEZ, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el acta policial antes descrita, considerando procedente se siga el proceso por la vía del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo es: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en el Código Penal Venezolano, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO: En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de las ciudadanas LAYA RODRIGUEZ MARIA JESUS, AMERICA CENAIDA BELLO, LENNYS YOLISMAR MOTA Y FANNYS LISBETH HERRERA ORTA, conforme a lo establecido en los numerales 5° y 6º del artículo 87 ejusdem, considerando la protección de las victimas LAYA RODRIGUEZ MARIA JESUS, AMERICA CENAIDA BELLO, LENNYS YOLISMAR MOTA Y FANNYS LISBETH HERRERA ORTA, en el sentido de Prohibir o restringir al presunto agresor RAMON ALBERTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.903.189, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así mismo Prohibir al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de percusión, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO: Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado se le imponga al ciudadano RAMON ALBERTO HERNANDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada también por la defensa, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante el Comando de al Guardia Nacional de la Población de Achaguas Estado Apure, cada 15 días, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso.

QUINTO: Se decreta con lugar la solicitud de Arresto por cuarenta y ocho (48) horas este Tribunal lo acuerda con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.903.189, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.


SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión de la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Física, Violencia Psicológica y Actos Lascivos, en perjuicio de la ciudadana LAYA RODRIGUEZ MARIA JESUS, previstos y sancionado en el artículo 42, 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal venezolano, Violencia Física en perjuicio de las ciudadanas AMERICA BELLO y LENNYS MOTA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Y Violencia Física y Amenazas, en perjuicio de la ciudadana FANNY LISBETH HERRERA, previstos y sancionados en los articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de imposición de MEDIDAS DE PROTECCIÓN, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5° y 6°, considerando la protección de las victimas LAYA RODRIGUEZ MARIA JESUS, AMERICA CENAIDA BELLO, LENNYS YOLISMAR MOTA Y FANNYS LISBETH HERRERA ORTA, en el sentido de Prohibir o restringir al presunto agresor RAMON ALBERTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.903.189, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así mismo Prohibir al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de percusión, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal, a la cual no se opuso la defensa, a los fines de imponer al ciudadano RAMON ALBERTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.903.189, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada también por la defensa, de presentaciones periódicas, cada 15 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de Achaguas Estado Apure, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso.


QUINTO: Se decreta CON LUGAR, la solicitud fiscal del arresto por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede de la comandancia General de la Policía de San Fernando de Apure.


Manténgase la causa en la sede de este Tribunal. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de de Arresto por Cuarenta y ocho (48) horas. Líbrese el correspondiente Oficio al Comandante de la Guardia Nacional de la Población de Achaguas del Estado Apure. Es todo termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,


ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. ANA KARINA RAMIREZ.

CAUSA 3C-2768-10
NMR/ANAK.-.-