REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1040- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : GALLARDO FRANCO CARMEN NATALIA
SECRETARIO (A): ABG. ANA KARINA RAMIREZ
IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO CALIFICADO
Por recibido y visto oficio N° 04-FS-0389-10, de 19-05-10 fecha, suscrito por el ciudadano Abg. CARLOS HUMBERTO GÓMEZ, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remite a este Tribunal la presente causa y a su vez ratifica solicitud de SOBRESEIMIENTO de la misma, conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, que presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2008, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 13 de Agosto de 2001, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GALLARDO FRANCO CARMEN NATALIA, quien denuncia a un sujeto apodado “Guarilon”, quien se introdujo en mi residencia violentándole techo de la cocina logrando sustraer un chinchorro valorado en 60.000 bolívares, un paño valorado 5.000 bolívares y una sabana grande 6.000 bolívares…Es todo”.
Al folio 04, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal vigente para la época de los hechos, en el cual no fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 28 de Julio de 2000; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 3°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los acontecimientos, han transcurrido NUEVE (09) años, DIEZ (10) MESES, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-1040-09. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
Causa N° 3C-1040-09
NMR/AKR/Milano.-