REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2770-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) FERNANDO ANTONIO LAYA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.705.439, de 19 años de edad, residenciado en el Fundo Tamarindo, propiedad de Jesus Laya, cerca del caserío Lorenzo, de la Población de Elorza, Rómulo Gallegos, Estado apure. Hijo de Jesús Laya (v) y Carmen Rattia (v) fecha de nacimiento 27-08-1990.
DELITO (S) Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores

En el día de hoy, veintiséis (26) de Mayo de 2.010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), FERNANDO ANTONIO LAYA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.705.439, por la presunta comisión de uno del delito (s) previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; (Se deja constancia que la audiencia no fue celebrada a la hora fijada es decir 11:00 am, por cuanto no había sido efectivo el traslado) en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Privado ALONSO HIDALGO ZAPATA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano FERNANDO ANTONIO LAYA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.705.439, como imputado por estar incurso en un delito contra las Personas, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias plasmadas en el acta policía que paso a dar lectura (Da lectura al acta policial) en base a lo anteriormente expuesto el Ministerio Publico precalifica los hechos en Aprovechamiento de Vehículos Provenientes el Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, hace un punto previo 52 22-02-2005, que establece la calificaciones e imputaciones son provisionales y en tal sentido mutan en el tiempo en base a los elementos de convicción, por lo que solcito se admita tal calificación, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente causa por la vía ordinaria, y se imponga al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la prefectura de la población de Elorza, Estado Apure. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “No quiero declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: La defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto son proporcionales al hecho imputado, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, solicito por cuanto mi defendido vive retirado de la población de Elorza, específicamente en el caserío de Lorenzo, que las presentaciones sean cada treinta (30) días. Así mismo consigno en este acto constante de dos folios útiles correspondiente a la venta privada entre el ciudadano ALEXANDER EDILSON RODRIGUEZ, y FERNANDO ANTONIO LAYA RATTIA, igualmente factura N° 000106 de fecha 22-11-2006 (Se deja constancia que se recibe lo antes mencionado de la defensa) Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) FERNANDO ANTONIO LAYA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.705.439, como autor y responsable del delito (s) de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes el Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido en virtud del fallecimiento de la victima, producto del accidente de transido. Proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de la Prefectura de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes el Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO LAYA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.705.439.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) FERNANDO ANTONIO LAYA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.705.439, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta. (30) días por ante el área de la Prefectura de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



EL FISCAL
DR. NELSON REQUENA

EL IMPUTADO

FERNANDO ANTONIO LAYA RATTIA

EL DEFENSOR PRIVADO

DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO





Asunto Penal 3C-2770-10
NMR/EB..-































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-2770-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) FERNANDO ANTONIO LAYA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.705.439, de 19 años de edad, residenciado en el Fundo Tamarindo, propiedad de Jesus Laya, cerca del caserío Lorenzo, de la Población de Elorza, Rómulo Gallegos, Estado apure. Hijo de Jesús Laya (v) y Carmen Rattia (v) fecha de nacimiento 27-08-1990.
DELITO (S) Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NELSON REQUENA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado FERNANDO ANTONIO LAYA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.705.439, a quien se les atribuye la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes el Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano FERNANDO ANTONIO LAYA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.705.439, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 23-05-2010, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, en virtud que el mismo conducía un vehiculo tipo moto y al ser verificado resulto encontrase solicitado por la sub. Delegación del Estado Barinas desde el 31-07-2008. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados en este acto como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes el Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, merecen pena privativa de libertad de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano FERNANDO ANTONIO LAYA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.705.439, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Aprovechamiento de Vehículos Provenientes el Robo, merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FERNANDO ANTONIO LAYA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.705.439, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de Prefectura de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, cada treinta (30) en virtud de la localidad donde reside dicho imputado a saber Caserío Lorenzo, la cual es un tanto retirada de la Población de Elorza. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes el Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO LAYA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.705.439.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) FERNANDO ANTONIO LAYA RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.705.439, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta. (30) días por ante el área de la Prefectura de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2010. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EXP No. 3C-2770-10
NMR/EMBL..-