REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2.010
200º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2765-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EUGENIA COROMOTO DIAZ PARRA
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS DEL CICPC POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del articulo 48 ejusdem, presentare la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y recibida en este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2010, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la Resolución Nº. 01-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que se dio inicio a la presente investigación en fecha 30-09-05, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana EUGENIA COROMOTO DIAZ PARRA, en la cual expuso; yo trabajo como taxista, en un carro de la ciudadana MARIA GUTIERREZ, es el caso que el día miércoles 31-08-05, fui a la casa de la ciudadana MARIA GUTIERREZ, como a las doce de la noche con el fin de hacerle entrega del carro y la tarifa correspondiente a ese día que es la cantidad de setenta mil bolívares, al momento que le estoy haciendo la entrega llegaron tres sujetos armados, quienes nos apuntaron con un revolver y nos robaron a todos los que estaban allí, también se llevaron el carro que yo conducía. Esa misma noche llamaron a la policía y le informaron que habían recuperado el vehiculo, después el día siguiente fui a la policía con la señora MARIA GUTIERREZ, a retirar el carro y la señora le dijo al comisario de la Policía que sospechaba de mi en ese robo, pero le dijo al comisario que no iba a formular ninguna denuncia, por lo que yo me fui para el CICPC a formular la denuncia donde informe que nos habían robado a la señora MARIA y a mi, allí me mandaron para la oficina de atención a la victima de donde me mandaron de nuevo al C.I.C.PC, para que me tomaran la denuncia, al llegar al C.I.C.P.C, formule mi denuncia el día 01-09-05 en horas del medio día, allí me dijeron que fuera a buscar las copias de los artefactos que se habían robado y de la moto. El día de ayer en horas de la mañana me encontraba en el mercado municipal realizando unas compras y allí llegaron unos agentes del C.I.C.P.C, quienes andaban con la ciudadana MARIA GUTIERREZ, se me acercaron y me dijeron que los acompañara hasta el comando del C.I.C.P.C, porque estaba detenida ya que yo era cómplice en ese robo, me llevaron hasta el comando en un taxi y cuando íbamos en el camino me golpeo en la cara, me dio dos golpes, cuando llegamos al comando me colocaron unas esposas en las manos y siguió golpeándome, me daba golpes en la cara, en el pecho y también me dio dos patadas, me golpeaba y me preguntaba que donde estaba las cosas que le robaron a la señora MARIA, después como a las 07:00 horas de la noche me soltaron y me dieron una boleta de citación para que yo comparezca el día de hoy a las diez de la mañana, pero no voy a asistir a esa citación porque tengo miedo que me vuelvan a golpear ...es todo”
Cursa en el folio (07) Reconocimiento Medico Legal de fecha 07-09-2005, suscrito por el Médico Forense Jorge Romero Ceballos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Esta Ciudad, realizado a la ciudadana EUGENIA COROMOTO DIAZ PARRA, el cual arroja entre otras cosas: hematoma moderado en región frontal lado izquierdo, leve equimosis en parpado inferior derecho, refiere dolor en costado y en tórax anterior, refiere punta pie en muslo derecho, pero no aprecio lesiones externas.
En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que los hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de tres (03) a Doce (12) meses siendo a saber su termino medio; siete meses y medio (7/5); correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, por lo que considera quien suscribe que la acción penal esta PRESCRITA según previsiones del articulo 108, ordinal 5º Ejusdem.

DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 07-09-2005. Desde entonces han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos, se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir (el transcurso del tiempo), no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO


ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado………………
EL SECRETARIO


ABG. EDWIN BLANCO



Causa N° 3C-2765-10.-
NMR/EB/Manuel.-