REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2771-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALONSO HIDALGO ZAPATA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ C.
DELITO: LOCTISEP
IMPUTADO: DARWIN JOSE FANFAN CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.977.539, nacido fecha 09-03-86, natural de esta cuidad de San Fernando, reside en la calle principal del barrio la defensa, casa 10, cerca de la iglesia evangélica Soal, hijo de Yaira Josefina Carrasquel (v), y de Juan José Farfan (V), profesión u oficio sindicalista trabaja en el sindicato.-
En el día de hoy veintisiete (27) de Mayo de 2.010, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado DARWIN JOSE FARFAN CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad No. 16.977.539, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta tener Defensor privado el cual es DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA, el cual esta debidamente Juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano DARWIN JOSE FARFAN CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad No. 16.977.539, por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica en este acto como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente). En tal sentido, el Ministerio Publico, precalifica el delito antes señalado, y solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se siga por el procedimiento ordinario, en virtud que se necesita entrevistar a los testigos, y todas las diligencias que se tenga a bien practicar en la presente investigación, conforme el articulo 373 ejusdem. Ahora bien, solicito se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad del delito, y por cuanto se indica en el Acta de recolección que se trata de marihuana, verificada la hora de la realización del procedimiento y vista la cercanía de un Liceo en el cual transitan muchas personas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó querer declarar, por lo que el imputado DARWIN JOSE FARFAN CARRASQUEL, expone: “ yo venia en la moto venia de caza e sin, yo vivo en la calle del barrio la defensa, a mi me detienen frente al comercial Cater, me pidieron los papeles de la moto y como yo no los cargaban me estaban pidiendo real, hay venia pasando un amigo y le dije anda para la casa de mi mama y dile que me traiga los papeles de la moto, y como no me trajeron los documentos de la moto, me querían extorsionar y como no le di la plata, me dijeron que me iban a sembrar y ahí me llevaron preso. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico interroga: ¿al momento de la aprehensión los funcionarios que lo detiene hay en el sitio alguna persona?, R: No, ¿esa persona que iba pasando en la moto no se paro? No se, ¿usted lo conoce?, si, ¿podría indicar algún dato sobre el, la dirección donde se podría ubicar?, R: no se, ¿cual es su nombre?, R: Héctor, ¿esta persona se paro estuvo allí cuando lo detuvieron?, R: el iba pasando, me estaba pidiendo esa plata, ¿a que persona le pidió que le ubicara los documentos? R: a el, ¿la persona se detiene como se comunica con el?, R: el iba pasando por la calle y no se detiene, ¿Cuantos funcionarios eran?, R: era como 6 o 7, ¿durante todo el lapso que estuvieron hay no transitaron personas?, R: no, ¿le pidieron los papeles de la moto y lo se llevaron?, R: si. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa a los fines de interrogar: ¿cuanto plata le pidieron?, R: 4 mil, ¿sabe el nombre de lo funcionarios?, R: no, ¿ellos le manifestaron que le iba a sembrar droga?, R: si. Es todo. Seguidamente la Juez interroga al imputado: ¿usted trabaja?, R: si, ¿Dónde trabaja?, R: en el sindicato, tengo una obra, ¿desde cuando vive en la defensa?, R: desde nacimiento, ¿usted manifestó que los funcionarios le pidieron la cantidad cual de esos fue el que le solicito el pago?, R: no se, ¿ diga las características del funcionario?, R: era moreno, ¿que le dijo?, R: Me paro y me dijo y el escucho no cargaba los papeles y ahí me dijo tienes que darme real por que si no te voy a meter preso, ¿usted dijo que eran 6 o 7 funcionarios todos le pidieron la plata o cuantos?,R: eran como tres, ¿como te dijeron?, R: q si no le daba los 4 mil me metían la droga, yo no consumo ni vendo nada ni siquiera bebo aguardiente, es todo”.. Se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. ALONSO HIDALGO ZAPATA, quien manifestó lo siguiente: “…una vez oído la precalificación realizada por el Ministerio Publico esta defensa difiere en cuanto a la calificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto como se hizo el procedimiento y las incongruencias y hay dudas es por lo cual difiero de la precalificación ya que mi defendido fue aprehendido en una vía principal donde es bastante concurrido como los es el comercial Cater y la Alcaldía de San Fernando de Apure, en la cual no mencionan testigos y esta Fiscalia para los procedimientos de Aprensión de drogas exige dos (02) testigos presénciales y visto lo expuesto por mi defendido que no dejaban acercar a nadie, y por no tener los papeles de la moto, pero cuanto si toma en cuenta como parte de buena fe de no hacer valer el Acta policial, en virtud de que el peso de lo incautado se hizo en una pesa no profesional específicamente de la policía donde arroja un peso aproximado, actuación que se encuentra inserta al folio 9 de la causa, en el cual dejan constancia del examen practicado a los contenedores, esta defensa difiere de imponerle a mi defendido una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido tiene su arraigo en este Estado y no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, en este acto, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Carta de Buena Conducta y copia simple de la partida de nacimiento de su menor hijo emitida por la prefectura del Municipio de San Fernando, para demostrar que no existe peligro de fuga y el arraigo, así mismo solicito la nulidad de la aprehensión de mi defendido y la Medida Cautelar contenida en el articulo 256. 3° ejusdem. Es todo, es todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “por cuanto se ha solicitado la nulidad de la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE FARFAN, imputado en la presente causa, este Tribunal antes de entrar a decidir en relación a los pedimentos en la tarde de hoy debe referirse a la misma por ser de previo y especial pronunciamiento en ese sentido a manifestado la defensa que el ciudadano Darwin José Farfán Carrasquel lo aprenden una comisión de funcionarios policiales en un lugar suficientemente concurrido en la ciudad de San Fernando Estado pero por lo que necesario era la presencia de dos testigos y en consecuencia a ello solicita la nulidad, en todo caso no ha especificado la defensa cual garantía constitucional se viola, como se viola y las consecuencias, de ninguna manera ha hecho menciona a la normativa que específicamente se violenta, sin embargo esta jurisprudente revisada las actuaciones remitidas a este tribunal la cual conforman el expediente N° 3C-2771-10, ha verificado que de la revisión del Acta de Investigación Penal al ciudadano Darwin José Farfán Carrasquel lo aprender efectivamente a las 02:00 de la tarde por el liceo Lazo Marti en la circunstancias de modo, tiempo y lugar que de la misma acta se lee que en su aprehensión le fueron localizados diecinueve (19) envoltorios de material sintético, de color azul, con amarre de hilo en su extremo, contentivos en su interior de restos de vegetales de fuerte olor, de color verde, presunta droga, pero efectivamente los funcionarios actuantes una vez explanados los hechos en el Acta de Investigación Penal, dejan constancia de que no mencionan testigos motivado a que las personas que se encontraban en el lugar manifestaron a no colaborar por temor a represarías en su contra por parte del ciudadano es decir que surge dudas para quien decide en cuanto a la presencia de los testigos, justificada en el acta policial por los funcionarios, significa ello que los referidos funcionarios estaba en conocimiento de que efectivamente se requería de la presencia de testigos no obstante que no lo hicieron en razón de la manifestación negativa en todo caso fue advertida esta situación en sala por la fiscal, al observar tal situación y manifestar que en la secuela de la investigación, determinaría la efectividad de tal, constancia evidenciada en la referida Acta de allí pues que puede esta juzgadora en razón de la nulidad, proceder a decretar una nulidad cuando hay una advertencia de parte de los órganos encargados de cual fue la situación ocurrida no obstante es necesario instar como efectivamente se insta a la Fiscal del Ministerio Publico dada su autonomía en la investigación, para que tal hecho sea corroborado de manera de que ser cierta la situación pueda acreditarle y de no ser cierta se tome las medidas tendiente a solucionar el grave problema que se encuentra imperante en el Estado Apure, ya que por máximas de experiencia de persona que se han presentados ante el órgano jurisdiccional han sido sembrados, de manera tal situación es la que precisa investigar el Ministerio Publico, tomando en consideración que de ser cierto pudiera crear impunidad tanto del punto de vista de la corrupción del funcionario o sanción a la persona de la situación, esta juzgadora declara no a lugar a la nulidad, en relación a la presentación del ciudadano Darwin José Farfán Carrasquel, Verificado en el Acta de investigación Penal de fecha 24-05-2010, que menciona lo siguiente: “en esta misma fecha siendo las 2:20 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario Sargento/Segundo (PBA) Luís Márquez, titular de la cedula de identidad numero V-13.539.100, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General del Estado Apure, quien estando debidamente juramentado de conformidad a loe establecido en el Articulo 111,112,113,284, y 303 del COPP, deja constancia de haber realizado las siguiente diligencia policial y en consecuencia expone lo siguiente: “Siendo las 02:00 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio de patrullaje marizado, en compañía de los funcionarios policiales CABO/SEGUNDO (PBA) MENGOCHEA ORANGEL, CABO/SEGUNDO (PBA) ANDRES ARAQUE, CABO/SEGUNDO (PBA) YORBIS HERNANDEZ y CABO/SEGUNDO (PBA) RICHARD MARQUEZ, a bordo de las unidades M-0020, 0021, 0023 para el momento de trasladarnos por la avenida Miranda de esta ciudad, específicamente frente al liceo Lazo Marti avistamos a un ciudadano quien se trasladaba a bordo de un vehiculo moto, Marca: Suzuki, Modelo GN125, Color Rojo, dicho sujeto al notar la presencia policial exteriorizado una actitud inusual al intentar evadir a comisión policial motivo por el cual procedimos a interceptarlo, con la finalidad de realizar una inspección de persona y de vehiculo de conformidad a lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de seguida procedimos a realizarle las respectivas inspecciones logrando incautarle del bolsillo delantero derecho de la bermuda de color: gris, que vestía para el momento la cantidad de, (19) diecinueve envoltorio s: tipo cebollitas, de material sintético, de color: azul, con amarre de hilo en su extremo, contentivo en su interior, de restos vegetales, de fuerte olor de color: verde, presunta droga; acto seguido procedimos a detenerlo en flagrante, quedando identificado plenamente de la manera siguiente: DARWIN JOSE FARFAN CARRASQUEL: de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacido el 09-03-86 de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: taxista, residenciado en el barrio La Defensa, calle principal, casa n° 10, casa de verde y blanco, rejas de color blanco cerca del matadero viejo, hijo de Juan José Farfán, vivo y de Yaira Josefina Carrasquel, viva titular de la cedula de identidad N° 16977539; seguidamente procedimos a informarle que esta detenido flagrantemente de conformidad con lo establecido en el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas de Consumo y Psicotrópicas; se le notifico sobre los derechos según el articulo 155 ejusdem: seguidamente se procedió a tomar las características del vehiculo moto: MARCA: SUZUKI, MODELO: GN125, COLOR; ROJO, SERIAL MOTOR NUMERO: M-157FM1-3, AIT37826, SERIAL CHASIS NUMERO: 819NF41B09V103331. Posteriormente procedimos a trasladar el procedimiento hasta la Comandancia de la Policía específicamente hasta la división de investigación penales para dejar constancia de las diligencias realizadas y poner a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial al ciudadano detenido. Se deja constancia que se le informo vía telefónica sobre la detención del ciudadano a la mencionada Fiscalia y que las evidencias incautadas serán remitidas al CICPC, con su cadena de custodia para que les realicen las siguientes experticias, de igual manera se le informa que no se menciona testigos, motivado a que las personas que se encontraba en le lugar de los hechos manifestaron no colaborar como testigos por temor a represalias en su contra de parte del ciudadano detenido. Es todo”, así mismo se evidencia el Acta de aseguramiento de sustancia y que al pesarse la misma en una balanza no especializada, arrojo un peso aproximado 11 gramos, y que finalmente de acuerdo al Acta de Colección de muestra cuya incongruencia fue precisada tanto como por la fiscal y la defensa y previamente observa este tribunal en cuanto al pesaje en relación a los diecinueve (19) envoltorios, que la misma finalmente en la misma acta se refleja como peso bruto es de dieciocho (18) gramos haciendo la salvedad de que se reserva un agramo para la experticia, de allí que es evidente que existen incongruencia en cuanto al pesaje de acuerdo a la experticia deberá arrojar el peso real en todo caso se trata de una sustancia que de acuerdo a lo expuesto pareciera ser marihuana no obstante así expresarlo en forma positiva el Examen Físico y reacción química ( REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para marihuana de allí entonces, que este Tribunal toma las siguientes consideraciones para decidir: PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Darwin José Farfán Carrasque, por las razones expuestas en esta audiencia, y verificado por el tribunal tanto de la declaración del imputado y según consta en el acta policial, como lo establece el artículo 44. 1 y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano ha sido aprehendido flagrantemente en la comisión del delito que ha postulado el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el Tribunal acoge como calificación jurídica provisional. Así mismo, tomando en cuenta que se requiere la practica de otras diligencias, tomando en consideración el delito que ha sido imputado, considera el tribunal procedente que se siga por las reglas del procedimiento ordinario conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación del Ministerio Publico adecuado al tipo penal expuestos y la solicitud de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal, y presentación de dos (2) fiadores con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-..
SEGUNDO. Se ADMITE, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al Ciudadano DARWIN JOSE FARFAN CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad No. 16.977.539.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del Ciudadano DARWIN JOSE FARFAN CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad No. 16.977.539, de las establecidas en el articulo 256, numerales 3° y 8° del código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince días (15) por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica y con capacidad economica equivalente a treinta (30) unidades tributarias.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de nulidad de la aprehensión del imputado de autos, por violación de derechos y garantías constitucionales, por las razones precedentemente expuestas en la motiva de la presente decisión.-
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de corroborar lo expuesto por el ciudadano Darwin José Farfán Carrasquel, en cuanto a que los funcionarios le estaban solicitando la cantidad de dinero de 4 mil Bolívares Fuertes, los cuales pudieran subsumirse dentro de la Ley Contra la Corrupción.-
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad designándose el Internado Judicial como sitio de reclusión. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2.010
200º y 151º
CAUSA No. 3C-2771-10
AUTO
Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Visto que la representante Fiscal ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DARWIN JOSE FARFAN CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.977.539, por las razones expuestas en esta audiencia, y verificado por el tribunal tanto del acta policial, así como de la declaración rendida por el imputado en la sala, que el mismo fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policia del Estado Apure, se trasladaban por la avenida Miranda de esta ciudad, específicamente frente al liceo Lazo Marti avistamos a un ciudadano quien se trasladaba a bordo de un vehiculo moto, Marca: Suzuki, Modelo GN125, Color Rojo, dicho sujeto al notar la presencia policial exteriorizado una actitud inusual al intentar evadir a comisión policial motivo por el cual procedimos a interceptarlo, con la finalidad de realizar una inspección de persona y de vehiculo de conformidad a lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de seguida procedimos a realizarle las respectivas inspecciones logrando incautarle del bolsillo delantero derecho de la bermuda de color: gris, que vestía para el momento la cantidad de, (19) diecinueve envoltorios: tipo cebollitas, de material sintético, de color: azul, con amarre de hilo en su extremo, contentivo en su interior, de restos vegetales, de fuerte olor de color: verde, presunta droga; que resulto el acta de colección de muestra como marihuana, con un peso de 18 gramos , elementos estos para considerar tal como lo establece el artículo 44. 1 y artículo 248 del Copp, que el ciudadano up supra mencionado, ha sido aprehendido flagrantemente en la comisión del delito que ha postulado el Ministerio Público, como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el Tribunal acoge como calificación jurídica provisional. Así mismo, tomando en cuenta que se requiere la práctica de otras diligencias, y tomando en consideración el delito que ha sido imputado, considera el tribunal procedente que se siga por las reglas del procedimiento ordinario conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando de esta manera la solicitud Fiscal. Y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la representante Fiscal, a la cual no se opuso la defensa, este Tribunal tomando en consideración los argumentos precedentemente expuestos, y visto que nos encontramos ante un hecho punible, que no se encuentra prescrito por la data de su comisión, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DARWIN JOSE FARFAN CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.977.539, es autor o participe en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como ha sido postulado por el Ministerio Público, razones por las que evidentemente cumplidos todos los presupuestos de la ley adjetiva, el tribunal debe necesariamente acoger la solicitud de las medidas solicitadas por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, como lo es en consecuencia la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º este ultimo en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito. – Y la constitución de una fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, para que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias. Una vez cumplida la fianza líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ
EXP No. 3C-2771-10
NMR/ANAK.-