REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2010.-


De conformidad con las previsiones del articulo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este tribunal pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:

Visto el que en fecha 25 de Enero de 2010; mediante audiencia de presentación de imputados, fue decretada por este Tribunal Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en audiencia de presentación de imputados al ciudadano COLINA GARCIA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° v- 18.726.521; nacido el 26-09-83, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio La Hidalguia, casa Nº 60, San Fernando de Apure;

Se evidencia que en fecha 27 de Marzo de 2010; se realizó audiencia de presentación de imputado en la que se decretó dicho ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo se constata que en fecha 20-04-10, la Fiscal del Ministerio Publico solicita al tribunal le sea concedido el plazo de quince (15) días a los fines de formular acusación, lapso que este tribunal estimo debía ser menos y en consecuencia decreto el lapso de CINCO ( 05) DÍAS a los fines de concluir la investigación, éste que debió cumplirse en fecha 30-04-10; debiendo en consecuencia ceñirnos a la norma indicada en el articulo 250 en su sexto aparte; que a tal efecto establece:

“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.-

Así las cosas se evidencia que a la falta de tal Acto conclusivo, es necesario la revisión de conformidad con el articulo 264 de nuestro texto adjetivo, que una vez revisada la causa que nos trae a la presente decisión, es por lo que se considera que con la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas se verían satisfechos los fines del proceso a los actos subsiguientes a los que sea llamado el Imputado COLINA GARCIA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° v- 18.726.521; nacido el 26-09-83, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio La Hidalguia, casa Nº 60, San Fernando de Apure..-

Vencido el Lapso establecido y vista la ausencia de acusación Penal, que en un principio se precalificara la comisión del delito como POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal considera que han variado los requisitos para continuar la Imposición de la Privación Judicial Privativa de Libertad que bien podría verse cumplida con una medida menos gravosa.- Así se decide

Es por lo antes expuesto, que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta ÚNICO: Se Modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano COLINA GARCIA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° v- 18.726.521; nacido el 26-09-83, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio La Hidalguia, casa Nº 60, San Fernando de Apure; y en consecuencia se le decreta: Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3, en razón de lo cual deberán presentarse por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Trasládese al Imputado. Cúmplase, provéase lo conducente, notifíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL


LA SECRETARIA,

Abg. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa 3C2663-10