REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2010.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 3C-2782-10

JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL 1º DEL MP. ABG. ISMENIA MENDEZ

SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

VICTIMA: DARIO HUMBERTO PEREZ BRAVO

DEFENSA PRIVADA: ABG. NESTOR LAYA

IMPUTADOS: SANCHEZ JHONNY RAFAEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.395.739, natural San Fernando de Apure, edad 28 años, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas cruce con la calle la miel, casa 8 N°, detrás de la villa Olímpica de esta ciudad, hijo Juana Sánchez (v), padre Rafael Montoya (F), de profesión u oficio obrero de la escuela Mac Gregor, teléfono 0247-3415736

En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Mayo de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: SANCHEZ JHONNY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.395.739, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia, informando el imputado tener su defensor privado el cual es el DR. NESTOR LAYA, quien se encuentra debidamente Juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABG. ISMENIA MENDEZ, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el Tribunal de Control a los fines de presentar formalmente al ciudadano SANCHEZ JHONNY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.395.739, quien fue aprehendido en fecha 29-05-10, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial del Hospital Pablo Acosta Ortiz, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), se deja constancia que se encuentra anexas a la causa constancia medica. Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa y precalifica la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal Venezolano, en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia, así mismo en virtud de tratarse de una investigación que se esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem, pues faltan diligencias que practicar, se le imponga una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, se pregunto al imputado RAMON ANTONIO PARADA BASTOS, si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó querer declarar, quien expone: “yo estaba bebiendo unas cervecitas yo andaba ebrio y el también, nosotros tenemos una riña, donde el me veía me decía cosas y ese día yo estaba sentado en la moto con un amigo y llego el y me dijo una palabras me dijo que estas violao, yo le dije que yo no hablo con bichos como tu, me dio un botellaso y yo le di otro botellaso, estábamos forcejeando y me agarro un amigo y nos desaparto, el salio corriendo y se callo, el esta diciendo que yo lo fui a buscar a su casa pa matarlo y eso fue en plena avenida Fuerzas Armadas. Es todo. La Fiscal no interroga. Se concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. NESTOR LAYA, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa se acoge a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que la solicitud esta ajustado a derecho y se esta respetando el debido proceso y visto que mi defendido tiene arraigo en este Estado ya que Trabaja como obrero en una escuela esta defensa esta conforme a la solicitud de la Medidas Cautelares contenidas en el articulo 256, 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “oída la exposición del representante del Ministerio Publico, lo expuesto por la defensa de adherirse a lo solicitado por la Fiscal, por cuanto considera que dicho pedimento esta ajustado a derecho, y visto lo manifestado por el ciudadano Sánchez Jhonny Rafael imputado en la presente causa, el cual expuso ante este Tribunal que reacciono de esa manera en virtud de que estaba siendo agredido por ciudadano Dario Humberto Pérez Bravo, el cual conllevo a una agresión física entre los dos ciudadanos, y revisada las actuaciones policiales de fecha 29-05-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaria del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, mediante la cual evidencio que la aprehensión del mismo fue realizada de manera Flagrante, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado apure decide: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano. Y así se decide. SEGUNDO: Por cuanto el Ministerio Público es el facultado por la ley, para solicitar que procedimiento a seguir, en virtud de ser el titular pleno de la acción penal, es que este Tribunal declara con lugar que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, postuladas por el representante Fiscal, este Tribunal las declara CON LUGAR, la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numeral 3º, 5° y 6°, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Es todo. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del imputado SACHEZ JHONNY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.395.739, como en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la cual ha sido imputado el ciudadano SANCHEZ JHONNY RAFAEL, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo penal Venezolano.-


TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.


CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado (s) SANCHEZ JHONNY RAFAEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.395.739, natural San Fernando de Apure, edad 28 años, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas cruce con la calle la miel, casa 8 N°, detrás de la villa Olímpica de esta ciudad, hijo Juana Sánchez (v), padre Rafael Montoya (F), de profesión u oficio obrero de la escuela Mac Gregor, teléfono 0247-3415736.-, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Mayo de 2010.-
200º y 151º

AUTO

Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:


PRIMERO: oída la exposición del representante del Ministerio Publico, lo expuesto por la defensa de adherirse a lo solicitado por la Fiscal, por cuanto considera que dicho pedimento esta ajustado a derecho, y visto lo manifestado por el ciudadano Sánchez Jhonny Rafael imputado en la presente causa, el cual expuso ante este Tribunal que reacciono de esa manera en virtud de que estaba siendo agredido por ciudadano Dario Humberto Pérez Bravo, el cual conllevo a una agresión física entre los dos ciudadanos, y revisada las actuaciones policiales de fecha 29-05-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaria del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, se evidencio que la aprehensión del mismo fue realizada de manera Flagrante, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano decide

SEGUNDO: Por cuanto el Ministerio Público es el facultado por la ley, para solicitar que procedimiento a seguir, en virtud de ser el titular pleno de la acción penal, es que este Tribunal declara con lugar que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TERCERO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, postuladas por la representante Fiscal, este Tribunal las declara CON LUGAR, conforme al artículo 256 numeral 3º, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del imputado SANCHEZ JHONNY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.395.739, como en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la cual ha sido imputado el ciudadano SANCHEZ JHONNY RAFAEL, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano-

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado (s) SANCHEZ JHONNY RAFAEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.395.739, natural San Fernando de Apure, edad 28 años, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas cruce con la calle la miel, casa 8 N°, detrás de la villa Olímpica de esta ciudad, hijo Juana Sánchez (v), padre Rafael Montoya (F), de profesión u oficio obrero de la escuela Mac Gregor, teléfono 0247-3415736.-, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
EXP No. 3C- 2782-10
04-F01-0374-10
NMR/ANAK.-