REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Mayo del 2010
199º y 150º

DESESTIMACIÓN
Solicitud Nº S3C-216-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: JOSÉ HUMBERTO BELISARIO TEJADA
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
DENUNCIADO GERMÁN ARMADA
DELITO (S) LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES


Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-216-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO BELISARIO TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.956; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 13-04-10, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO BELISARIO TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.956, interpuso denuncia por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo sembré treinta (30) tareas de frijoles colorados, en tierras de mi hermano RAMÓN EUFRASIO BELISARIO, quien se la cedió a un hijo mío para que sembrara patilla y yo aproveche y sembré esos frijoles y los animales (reses) del ciudadano GERMÁN ARMADA, por las buenas para que me reconociera mi siembra y lo que me dijo que fue que aquí me tiene todo el mundo rabia, allá también me quieren cobrar unos melones, pero yo ni pago nada ni recojo mis animales. Es todo”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio dos (02) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO BELISARIO TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.956, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber el delito de INTRODUCCIÓN Y PASTOREO ABUSIVO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
Articulo 473 del Código Penal Venezolano:

El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 26-04-2010, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron cuatro (04) días continuos,, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

SÉPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada, por lo que deberá procederse conforme al segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 12-04-10, hiciera el ciudadano JOSÉ HUMBERTO BELISARIO TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.956, con residencia Fundo el Manguito, Sector Pantojero, de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese al denunciante el ciudadano JOSÉ HUMBERTO BELISARIO TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.956, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO