REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2743-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE
VÍCTIMA : HERNANDEZ OVIEDO MOISES RICARDO, residenciado Fundo los Pericocos, carretera Nacional Biruaca, San Juan de PAYARA,
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) WILLIAMS RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.033, residenciado en urbanización San Fernando 200, sector el terraplén, casa s/n, frisada, familia Mendoza, serca de la bajada las rosas, Municipio altos de Puerto Mirando, estado Guarico. Madre: Elidia Cadtillo (v) y José Silva (v) fecha de nacimiento 19-10-1971. y MENDOZA WILDE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.697.563, residenciado en urbanización San Fernando 200, sector el terraplén, casa s/n, frisada, familia Mendoza, cerca de la bajada las Rosas, Municipio Altos de Puerto Mirando, estado Guarico
DELITO (S) Contra La Propiedad.
En el día de hoy, siete (07) de Mayo de 2.010, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), WILLIAMS RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.033, y MENDOZA WILDE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.697.563, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Privado NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, a quien se le toma el juramento de ley, quien jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto a los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.033, y MENDOZA WILDE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.697.563, como imputados por estar incurso en un delito contra la propiedad, quienes fueren aprehendido por una camisón de la Guardia Nacional, en las circunstancias plasmadas en el acta policía que paso a dar lectura (Da lectura al acta policial) por otra parte consta en actas, entrevista de fecha 06-05-2010, tomada al ciudadano Velásquez Carmelo Antonio, quien es ocupante o invasor del Fundo Los Pericocos, quien señala que el contrato a las dos personas presentadas el día de hoy, a los fines de que procedieran a limpiar dicho terreno. El Ministerio Publico quiera señalar que el propietario del fundo los pericocos que se encuentra presente en esta sala se llama MOISES HERNANDEZ, y consigno copia simple de la documentación que acredita a la victima como propietario de los terrenos de los pericocos, en base a lo anteriormente expuesto el Ministerio Publico precalifica los hechos en Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente causa por la vía ordinaria, y se imponga al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y se les prohíba a los mismos que concurran a ese sitio del fundo los Pericocos. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, de manera individual exponen: No queremos declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: La defensa vista la solicitud fiscal esta representación privada adhiriéndose a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Publico, hace énfasis en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece la presunción de inocencia, siendo que en cuanto al relato de los hechos estas personas fueron contratadas por otros ciudadanos quienes los lleva a que le hagan un trabajo o contrato por la desmaleza de un conjunto de tierra el señor Velásquez Carmelo Antonio, tal como se evidencia al folio 19 de la causa, declara que contrato a estas dos persona para que hicieran una limpieza del terreno el cual había invadió meses atrás, con relación a la declaración de este ciudadano adhiriéndose a la solicitud fiscal hace énfasis en el estado de proporcionalidad y daños causado a la persona inserto en el articulo 244, solicito al tribunal en cuanto a la defensa y adhiriéndome a la solicitud fiscal, lo previsto en el articulo 74 del Código Penal Venezolano en cuanto a los atenuantes en los numerales 1° (da lectura) 2° (da lectura) por lo tanto siendo las actuaciones que se encuentran en este Tribunal que el daño causado es menor, aun así cuando las delaciones dadas se observa lo hicieron conminado por otra persona que lo contrato para la limpieza, por lo tanto me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo. La victima expone: Buenos días, yo creo que no tengo nada que agregara lo que dijo la fiscal son los hechos, yo los vi como a las ocho de la mañana, me llamaron por la urgencia de un vaca, cuando me desocupe fue en la tarde, y fui a poner la denuncia en la alcabala. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) WILLIAMS RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.033, y MENDOZA WILDE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.697.563, como autor y responsable del delito (s) de Invasión, previstas y sancionadas en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en predios del fundo los pericocos con una desmalezadora, limpiando dichos predios, a los fines de proveer la invasión. Proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y la prohibición de acercarse al sitio de los hechos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.033, y MENDOZA WILDE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.697.563.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) WILLIAMS RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.033, y MENDOZA WILDE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.697.563, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición expresa de frecuentar el sitio donde ocurrieron los hechos.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2.010
200º y 151º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2743-10
04-F01-0325-10
CAUSA N° 3C-2743-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE
VÍCTIMA : HERNANDEZ OVIEDO MOISES RICARDO, residenciado Fundo los Pericocos, carretera Nacional Biruaca, San Juan de PAYARA,
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) WILLIAMS RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.033, residenciado en urbanización San Fernando 200, sector el terraplén, casa s/n, frisada, familia Mendoza, serca de la bajada las rosas, Municipio altos de Puerto Mirando, estado Guarico. Madre: Elidia Cadtillo (v) y José Silva (v) fecha de nacimiento 19-10-1971. y MENDOZA WILDE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.697.563, residenciado en urbanización San Fernando 200, sector el terraplén, casa s/n, frisada, familia Mendoza, cerca de la bajada las Rosas, Municipio Altos de Puerto Mirando, estado Guarico
DELITO (S) Contra La Propiedad.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados WILLIAMS RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.033, y MENDOZA WILDE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.697.563, a quienes se les atribuyen la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.033, y MENDOZA WILDE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.697.563, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 05-05-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el puesto de las Tabletas, estado Apure, en virtud de la denuncia que interpusiera el ciudadano Hernández Oviedo Moisés Ricardo. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados en este acto como Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, merecen pena privativa de libertad de Cinco (05) a Diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.033, y MENDOZA WILDE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.697.563, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, y la prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.033, y MENDOZA WILDE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.697.563, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición expresa de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.033, y MENDOZA WILDE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.697.563.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) WILLIAMS RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.682.033, y MENDOZA WILDE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 23.697.563, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición expresa de frecuentar el sitio donde ocurrieron los hechos.
CUARTO: Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2010. Cúmplase.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EXP No. 3C-2743-10
EMBL..-