REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 Mayo de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2744-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : YOLANDA RODRIGUEZ ALVARADO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) JESUS ORLNDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.375175, residenciado en La Trinidad de Orichuna, sector la Esmeralda, cerca del Matadero viejo, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En el día de hoy, siete (07) de Mayo de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JESUS ORLNDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.375175, por la presunta comisión de uno del delito (s) Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Publico ABG. ROCIO MUNDARAIN. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico hace formal presentación del imputado antes identificado, por los hechos plasmados en el acta policial del fecha 05-05-2010, (Da lectura a las actas) en consecuencia el Ministerio Publico precalifica los hechos como Violencia Psicológica, y Acoso, establecido en el articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, solicito a este Tribunal la imposición de medidas cautelares establecidas en la referida ley en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 3° y 5° 6°, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el acto de aprehensión como fragancia y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Lo que tuve fueron palabras, yo no la golpe, lo que pasa es que la hija me denuncio pero yo no le pegue, tipo verbalmente fue lo que paso. Es todo. De seguida la defensa expone: La defensa solicita en virtud de los dos delitos precalificados en este acto por el Ministerio Publico, tomando en consideración que la pena no excede de tres años, conforme al 253 solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y no hace oposición a las medidas de protección, todo en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JESUS ORLNDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.375175, como autor y responsable del delito (s) de Violencia Psicológica y Acoso, previsto en el articulo 29 y 40 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la ley que rige la materia, todo ello en virtud del acta policial de fecha 05-05-2010. Proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien con respecto a las medidas cautelares este tribunal en virtud de evitar nuevos actos de violencia, se ordena la aplicación inmediata de las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3º y 5º y 6 como son ordenar la salida inmediata del imputado de la residencia, y la prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia nacional con sede en la población de la Trinidad de Orichuna, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Psicológica y Acoso, previsto en el articulo 29 y 40 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JESUS ORLNDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.375175.
TERCERO: Medida de Protección Cautelar en contra de el imputado (s) JESUS ORLNDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.375175, residenciado en La Trinidad de Orichuna, sector la Esmeralda, cerca del Matadero viejo, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure., de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 3° 5° y 6 de la Ley que rige la materia, consistentes en ordenar la salida inmediata del imputado de la residencia, y la prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia nacional con sede en la población de la Trinidad de Orichuna, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2.010
200º y 151º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2744-10
04-F05-143-10
CAUSA N° 3C-2744-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : YOLANDA RODRIGUEZ ALVARADO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) JESUS ORLNDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.375175, residenciado en La Trinidad de Orichuna, sector la Esmeralda, cerca del Matadero viejo, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NELSON REQUENA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas de Protección a favor de la ciudadana Yolanda Rodríguez Alvarado, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado JESUS ORLNDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.375175, a quien se les atribuyen la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso, previsto en el articulo 29 y 40 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de ciudadano JESUS ORLNDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.375175, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 05-05-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana Doris Yolanda Rodríguez Alvarado, quien es hija de la victima Yolanda Rodríguez Alvarado, en esa misma fecha. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Violencia Psicológica y Acoso, previsto en el articulo 29 y 40 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y para el segundo de ellos de ocho (08) a veinte (20) meses de prision, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Solicita el Ministerio Publico Medida de Protección a favor de la victima ciudadana Yolanda Rodríguez Alvarado, de las establecidas en el articulo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en contra del imputado de autos ya identificado, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la ciudadana Yolanda Rodríguez Alvarado, y en contra de el imputado (s) SOJO JESUS ORLNDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.375175, de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 3º 5° y 6 de la Ley que rige la materia, consistentes en: La salida inmediata del domicilio, la prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor (JESUS ORLNDO GIL) el acercamiento a la mujer agredida (Yolanda Rodríguez Alvarado); en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone al ciudadano JESUS ORLNDO GIL Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia nacional con sede en la población de la Trinidad de Orichuna, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Psicológica y Acoso, previsto en el articulo 29 y 40 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JESUS ORLNDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.375175.
TERCERO: Medida de Protección Cautelar en contra de el imputado (s) JESUS ORLNDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.375175, residenciado en La Trinidad de Orichuna, sector la Esmeralda, cerca del Matadero viejo, casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure., de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 3° 5° y 6 de la Ley que rige la materia, consistentes en ordenar la salida inmediata del imputado de la residencia, y la prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia nacional con sede en la población de la Trinidad de Orichuna, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
CUARTO: Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2010. Cúmplase.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
EXP No. 3C-2744-10
EMBL..-