REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2010.
200 ° y 151 °
PONENTE: DR. ALBERTO DE JÉSUS TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1Aam-1885-10
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS
AGRAVIADOS: LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA,
Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.191.423, mayor de edad, de 21 años, nacido en fecha 24-03-88, natural de Santa Bárbara Edo Barinas, residenciado en la Carrera Cero Calle 6-Casa N° 6-2.
LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.187.254 mayor de edad, de 40 años, nacido en fecha 20-11-1969, natural de Caracas- Distrito Capital, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II manzana B-10 casa N° 9 Barinas Edo. Barina.
EDGAR RAFAEL GIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.072.983, mayor de edad, de 27 años, nacido el 10-07-1982, natural de el Tocuyo Edo. Lara, residenciado en el Barrio Nazareno Calle La Paz con AV. El Irel, casa N° 21.
RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO, Venezolano titular de la cédula de identidad N° 16.636.714, mayor de edad, de 25 años, nacido en fecha 29-12-1984, natural de Barinas, residenciado en la Av. Tamanaco con calle “ El Saman” con poste 21, casa S/N°, en frente el aserradero INCOMACA.
DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula N° 19.024.353, mayor de edad, de 19 años, nacido el 25-03-1990, natural de Barrancas; Edo Barinas, residenciado en la Calle “ El Saman” Av, Tamanaco, casa s/n, por el Hospitalito “ Telmo Moreno”
DEFENSA TÈCNICA: ABG. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE
CONTROL DE ESTE CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE.
I
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
En fecha 24-05-2010, el abogado JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGAR RAFAEL GIL, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO Y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, a quienes se les sigue causa principal Nº 3C-2.587-10 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, interpone Recurso de Amparo Constitucional, contra la actuación judicial de fecha 13-05-2010, del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que acordó negar la solicitud de revisión de la medida. Ahora bien el defensor público, fundamenta su escrito conforme a lo previsto en los Artículos: 49.1°. 2° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES ESGRIMIDAS POR EL ACCIONANTE:
El accionante aduce, que se han vulnerado diversas normas constitucionales, especialmente las relacionadas con el debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49. 1°. 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa la inconstitucionalidad al negarse la solicitud de revisión de medida, evidenciándose según los dichos del accionante, la violación a la garantía constitucional referente al debido proceso, así mismo solicita que cautelarmente se suspenda la celebración de dicha audiencia hasta que se produzca la decisión correspondiente a esta Acción de Amparo Constitucional.
III
EN ESTA INSTANCIA
El día 24-05-2010, se recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, dándosele entrada y quedando signada bajo el Nº 1Aam-1885-10, así mismo se dio cuenta a esta Superioridad, a cargo de los Jueces, EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ANA SOFÍA SOLORZANO Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, correspondiéndole en esta oportunidad por distribución la ponencia al último de los mencionados pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.
IV
DE LA COMPETENCIA
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de Amparo Constitucional. Y así se declara
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia establece, sentencia de fecha 24-09-2003, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:
En este sentido, la Sala observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente... (omissis)”. (negritas propias). Clara es la citada disposición legal, al otorgar al imputado la posibilidad de solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido dictada en su contra, las veces que lo estime prudente.
Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción, de amparo constitucional. En efecto, si el apoderado judicial del accionante, en sendas ocasiones solicitó ante el Tribunal de la causa la revisión de la medida sustitutiva de privación preventiva de libertad dictada contra su representado, no observa la Sala motivo ni disposición legal alguna que impida al accionante solicitar ante el Juzgado de la causa, la revisión de la medida sustitutiva acordada, habida cuenta que, conforme a la citada norma -artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal- tal revisión podrá ser solicitada las veces que el imputado “lo considere pertinente”.
Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de una medida sustitutiva de privación preventiva de libertad que sea de su posible cumplimiento, esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “no se admitirá la acción de amparo... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, motivo por el cual el fallo consultado debe ser confirmado, y así se declara.
Así mismo el artículo 335 de nuestra Carta Magna cita textualmente: “ El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Sentencia de fecha 12-07-2005, Sala Constitucional Exp. N° 05-0184-Sentencia 1572, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño:
Así, esta Sala advierte que la parte accionante tenía la posibilidad de solicitar el recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, antes de acudir a la vía del amparo; según lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener lo que pretende a través de la presente acción. En ese sentido, esta Sala en la sentencia N° 2075, del 5 de agosto de 2003 (caso: “Nélida Pantoja y otros”), señaló lo siguiente:
Por lo tanto, existiendo en el Código anteriormente señalado el recurso de revisión (artículo 264), y la posibilidad que éste da al imputado de solicitar dicha revisión “las veces que lo considere pertinente”, la única excepción para que procediera la acción de amparo sería, que el tribunal a quien se le solicitó la revisión incurra en violaciones a derechos constitucionales, como por ejemplo, no responder la petición realizada por el imputado. Sin embargo, dicha acción de amparo de ser declarada con lugar, no otorgaría la libertad del o los imputados, sino que ordenaría al juez correspondiente dar respuesta al recurso planteado (Vid. Sentencia de esta Sala del 6 de agosto de 2003, caso: “Jesús Alberto Sierra Castro”).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia establece, en sentencia de fecha 19-07-2005, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
De la misma manera, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el problema que constituiría el otorgarle al amparo constitucional un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia establece, sentencia de fecha 01-08-2005, con ponencia del Dr. Luis Velázquez Alvaray:
Ahora bien, a juicio de esta Sala lo pretendido por la ciudadana Nancy Coromoto es obtener su libertad ante el retardo procesal incurrido por el hecho de haber estado detenida por más de dos (2) años sin mediar juicio alguno, justificando la interposición de la acción de amparo en la acefalía del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde se estaba tramitando el juicio principal, violando con ello lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece en su encabezamiento:
“La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.”
Por su parte, el artículo 6 numeral 5 de la misma Ley nos señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Ahora bien, a los fines de esta Sala en Sede Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, se ha hecho un análisis del contenido del escrito donde se explana y se determina, que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la circunstancia de haber sido negada la solicitud de la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre los imputados de marras, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Al respecto, cabe señalar, que la decisión producida por el tribunal accionado, constituye una decisión (auto) sobre la cual no es posible la interposición del recurso ordinario de apelación, tal y como está previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; que textualmente cita:
“ El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; en tal sentido el accionante, abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, no tiene la posibilidad de recurrir por ante esta Corte de Apelaciones, contra la decisión dictada en fecha 13-05-2010 que acordó negar solicitud de revisión de medida, debido a que no es apelable la negativa de revisión de medidas pero si puede solicitar su revisión las veces que lo considere pertinente. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sede constitucional en innumerable decisiones, estableciéndose en las mismas, como jurisprudencia de obligatorio acatamiento, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales, porque sea recurrible por medios ordinarios. Igualmente el accionante pudo solicitar la nulidad del acto o el fallo de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal
En sentencia de fecha 31-05-2.002, la Sala Constitucional señaló que:
“….A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.” “En este orden de ideas, debe insistirse, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
En segundo lugar, la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “…inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia…”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “…si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada….” “…debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados…”(Sentencia 24-02-99 Sala Civil).
Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor, porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “….colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sentencia 23-02-99 Sala Político Administrativa.)
Estas tres características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada.
Asimismo en sentencia de Sala Constitucional N° 1638 de fecha 03-10-2006, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales, señala:
“Al respecto, se debe destacar que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será viable cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. …(Omissis)… En tal sentido, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión que se pretende obtener con la acción de amparo.”
En torno al artículo supra trascrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señaladolo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
En este sentido, se observa que en el caso sub examine, no consta de las actas procesales elemento alguno que puede constatar que el recurrente ejerció uno de los dos recursos ordinarios dependiente del presunto acto agraviante, ni tampoco argumentó el presunto agraviado la necesidad o urgencia del porqué escoger este recurso extraordinario, ni de las actas se desprende tal circunstancia.
Igualmente debe mencionarse al accionante que la presente solicitud de amparo adolece del vicio de INADMISIBILIDAD en virtud, de no haber consignado con el escrito de la acción, documentación alguna de la cual se desprenda la pretensión aducida, tal y como lo ha venido reiterando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03-10-06, expediente N° 05-2270, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero.
En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es irrestituible, caso contrario, la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anteriores razones son suficientes para que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
VI
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 24-05-2010 por el Abg. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y actuando en defensa de los imputados LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGAR RAFAEL GIL, RICARDO JOSÉ PAREDES SANTIAGO Y DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CASTILLO; contra la decisión proferida en fecha 13-05-2010, dimanada de el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, que acordó negar la solicitud de revisión de la medida, fundamentando dicha acción de amparo en la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49.1°.2° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
DR. EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ANA SOFÍA SOLORZANO DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA
Causa N° 1Aam-1885-10
EJVF/ASS/ATL/EFP/Cyndi.-