REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 28 de Mayo de 2010
200° Y 151°
PONENTE: DR. ALBERTO DE JESÚS TORREALBA LÓPEZ


CAUSA N° 1Aa- 1877-10
IMPUTADO: JAIME RAFAEL TERÁN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, nacido en fecha 08-02-1960, residenciado en la Calle Colombia, Nº 86 de esta ciudad, de oficio Comerciante.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PRIVADO:
(RECURRENTE) ABG. JOSÉ ÁNGEL ARMAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LILIA EVELEXY JIMÉNEZ VILLEGAS.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Sustantiva Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAIME RAFAEL TERÁN CASTRO, imputado en la causa distinguida con el Nº 3C-2701-10, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1877-10, contra la decisión de auto dictada en fecha 19-04-2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual, entre sus consideraciones mas relevantes, se declara la aprehensión en flagrancia, se acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, es decir, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución y se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión solicitado por la defensa privada, en contra del justiciable en el presente caso.

ANTECEDENTES

El día 23 de Abril de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, recibe escrito debidamente firmado por el Profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAIME RAFAEL TERÁN CASTRO, interpuesto por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 23-04-2010, en el cual solicita se revoque la decisión dictada en fecha 19-04-2010 y se declare la nulidad de la aprehensión, que pesa sobre el imputado de marras.

El día 07 de Mayo de 2010, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: Edgar Veliz Fernández, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución al último de los mencionados.

El día 12 de Mayo de 2010, a los fines de la admisibilidad correspondiente, se observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que se admitió, el recurso de Apelación de Auto de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de Dos (02) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 26-04-2010, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…Denuncio como violentado que la ciudadana juez de Control entro (sic) en una duda razonable el cual (sic) debe ser a favor del imputado Pro –Reo (sic) cuando señala lo siguiente: “ No obstante, siendo responsable esta juzgadora y garante de los derechos de todos los ciudadanos presentados ante su jurisdicción que debe dejarse suficientemente especificado y así se insta a la representante del ministerio (sic) público (sic) cual es la especificidad de la conducta que asumió el ciudadano JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, que de acuerdo a lo narrado por los funcionarios se encontraba en la calle Colombia …(Omisssis)… En vista de la violación de las normas constitucionales específicamente 47 allanamiento y 49 debido proceso conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, revoque la decisión de fecha 19 de Abril del presente año y declare la nulidad de la aprehensión de nuestro defendido JAIME RAFAEL TERAN CASTRO y ordene de inmediato su libertad plena… (Omisssis)…”

II
DE LA CONTESTACIÓN

Observa este órgano colegiado, que en la presente causa hubo contestación al Recurso de Apelación de Auto que nos ocupa, incoado por la Representante de la Vindicta Pública Ab. Lilia Evelexy Jiménez Villegas, riela escrito de contestación cursante a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) ejercido en oportunidad, el cual es de tenor siguiente:
“…(Omissis)…observa la suscrita que la fundamentación del recurso es primero: la presunta falsedad del contenido del acta policial que contiene el procedimiento policial con ocasión al cual el imputado de marras quedo (sic) aprehendido, segundo: la inexistencia de suficientes elementos de convicción para efectuar la detención flagrante de su representado, y tercero: basado en los dichos del imputado de autos, el recurrente impetra el ingreso domiciliario sin la correspondiente orden de allanamiento, sin la presencia de testigos y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procedimental.”

“… (Omissis)…” Así mismo afirma la representante de la Vindicta Pública, que el tribunal A quó, en su decisión atendió y observo (sic) inicialmente la ausencia de señalamientos de la defensa del vicio que presuntamente da lugar a la nulidad del procedimiento y en segundo lugar, mas fundamentalmente la NO CONSTATACION (sic) DE VIOLACIONES DE DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTOTICUCIUONALES (sic) por lo que ajustado a derecho fue la DECLARATORIA SIN LUGAR de las taimadas pretensiones de la defensa que procuró la nulidad de la aprehensión flagrante del imputado de marras, SE OPONE A LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA EN ESTE GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA. … (Omissis)…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 19 de Abril del 2010, se produce decisión en la Causa N° 3C-2701-10, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, la cual riela del folio Dieciocho (18) al Veintidós (22), que DECLARA:

“… (Omissis)…PRIMERO: Aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 44 constitucional. SEGUNDO: Se acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, es decir, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Sustantiva. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión solicitado por la defensa. CUARTO: Continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos (sic) JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735 de conformidad a los artículos 250, 251,252 y sus correspondientes numerales, y se ordena la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. … (Omissis)…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ ANGÉL ARMAS, contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 19 de Abril de 2010, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, en la cual se acordó como se colige de su dispositiva, la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 44, acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, es decir, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Sustantiva, declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión solicitado por la defensa, así como continuar la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JAIME RAFAEL TERAN CASTRO.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que la acción recursiva se encuentra dirigida a impugnar dicho fallo, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado ampliamente identificado en el presente asunto penal.
En relación a lo aducido, por el defensor privado respecto a que: “…En el acta policial los funcionarios actuantes señalan que realizaron una inspección de personas y por otro lado nuestro defendido señalo ante el Tribunal de Control de forma fehaciente que estos ingresaron a su domicilio y que dentro de su cuerpo no encontraron absolutamente nada, se observa incoherencias en la mencionada acta policial cuando señalan que se le incauto en la parte delantera del pantalón...”, ésta Sala observa que en el presente caso el acta de investigación penal, constituye el primer asiento de la investigación la cual es emanada de funcionarios públicos, revestidos de autoridad y por consiguiente sus dichos se asumen están orientados a una recta administración de Justicia, por lo que dicha acta posee Fe Pública, mas aún en la fase primaria en la cual nos encontramos, no pudiendo considerarse soslayado algún derecho, ya que en el devenir de la investigación se podrá comprobar si la misma es o no fehaciente. De igual manera se puede constatar que el a quo se pronunció conforme a lo establecido en la adjetiva penal, ya que la decisión quedó debidamente motivada, siendo que el mismo estableció el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, debidamente concatenado con lo plasmado en las actas de investigación penal cursante al folio tres (03) del cuaderno separado de apelación, así como explicó ampliamente y conforme a derecho las razones de porque debía declarar sin lugar la solicitud de nulidad, realizada por la defensa del imputado, tal y como se evidencia en los folios veinte (20) y veintiuno del cuaderno separado de apelación en la cual señala lo siguiente: “…En este sentido alega la defensa para solicitar la nulidad, que fueron violados derecho y garantías constitucionales, entre ellos, la inviolabilidad del domicilio que está contemplado en el artículo 47 constitucional, ello por falta de cumplimento de los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidentemente ha sido reiterada la posición de esta suscrita, que cuando emerja en una investigación la violación de garantías constitucionales, en el caso particular cuando se observe que se haya violado el domicilio de cualquier persona, la consecuencia jurídica necesariamente es la nulidad del acto que conllevo a la violación de tal garantía de derecho fundamental y de la aprehensión que se haya efectuado de la persona que en consecuencia estuviere presente en el domicilio allanado sin los requisitos que establece la norma procesal. Pero es el caso, que la situación que se presenta en la causa examinada en la mañana de hoy, no se evidencia que los funcionarios actuantes hayan ingresado al domicilio del imputado, es decir, existe incongruencia entre la declaración del imputado, en cuanto a que fue aprehendido dentro de su domicilio en la calle Colombia de esta ciudad y del acta de investigación penal donde los funcionarios actuantes dejan establecido como fue la aprehensión del ciudadano Jaime Rafael Terán Castro, de manera que al no existir una prueba contundente que conlleve a esta juzgadora a determinar que los hechos son como los narra el imputado y no como los narran los funcionarios, debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad en la mañana de hoy. Clara ésta de su jurisdicente de que en el territorio del estado, constantemente se violan garantías constitucionales y a ello hemos estado atento y cuando evidentemente queda demostrado, prima facie en esta sala; de inmediato opera lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a anular como mecanismo de control, la aprehensión y el procedimiento a que haya lugar. Sin embargo no queda expresado así en esta causa, no obstante a ello tal situación es la que precisamente debe ser investigada Por el Ministerio Público y para ello se inicia la investigación. Ahora bien, entrando de lleno a los pedimentos hechos por la defensa, el tribunal verifica que de acuerdo a lo expuesto en el acta policial, al imputado lo aprehende una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la calle Colombia, cuando los funcionarios que realizaban patrullaje de rutina a las 5 horas de la tarde, lo observaron en actitud sospechosa, que al proceder a hacerle una revisión de persona y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en la parte delantera de su pantalón, entre sus piernas, una bolsa transparente, contentiva de varias bolsas de regular tamaño que al desglosarlas, pudieron detectar una contentiva de 13 de color verde con blanco amarrada con hilo de color dorado, 13 de color rojo con blanco amarrada con hilo de color dorado, 14 de color azul con blanco amarrada con hilo de color dorado, 33 de color azul amarrada con hilo de color dorado, 27 de color blanco amarrada con hilo de color dorado, contentiva en su interior de una sustancia de color gris de presunta droga, para un total de 100 bolsas y un peso de 31 gramos de acuerdo a una balanza de fabricación china descrita en la referida acta, de lo que se puede inferir que su detención fue flagrante de conformidad a los artículo 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo que este tribunal declara su detención en flagrancia; no obstante, siendo responsable esta juzgadora y garante de los derechos de todos los ciudadanos presentados antes su jurisdicción que debe dejarse suficientemente especificado y así se insta a la representante del Ministerio Público cual es la especificidad de la conducta que asumió el ciudadano Jaime Rafael Terán Castro, que de acuerdo a lo narrado por los funcionarios, se encontraba en la calle Colombia…”
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de que las decisiones deben estar debidamente motivadas, tal como lo deja sentado en la decisión de fecha 31ENE2008, en el expediente N° 2007-338, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores “…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
Así mismo, destaca el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente: “… Denuncio como violentado que la ciudadana juez de Control entro (sic) en una duda razonable el cual (sic) debe ser a favor del imputado Pro –Reo (sic) cuando señala lo siguiente: “ No obstante, siendo responsable esta juzgadora y garante de los derechos de todos los ciudadanos presentados ante su jurisdicción que debe dejarse suficientemente especificado y así se insta a la representante del ministerio público cual es la especificidad de la conducta que asumió el ciudadano JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, que de acuerdo a lo narrado por los funcionarios se encontraba en la calle Colombia …(Omisssis)…”. Ahora bien respecto, a lo aducido por el recurrente, esta Alzada interpreta que el mismo solicita que por considerar la Juez a quo, que la Fiscalía del Ministerio Público deberá ampliar y especificar la conducta establecida por el imputado al momento de que fue inspeccionado y a su vez detenido, para declarar o no con lugar la solicitud de la cual aquí se discurre; siendo que la jurisdicente en el caso de marras, lo que efectivamente decide y ordena a la Vindicta Pública, es que se aclaren de posibles vacios u omisiones en el procedimiento que se llevó a cabo en la calle Colombia, frente al bar de nombre YOCOIMA, lo cual a toda luz le favorecerá a la investigación y corroborara si efectivamente existió o no violación de algún domicilio, como fue expresado por el imputado Jaime Terán en la Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 19ABRIL2010, no evidenciándose elementos de convicción que contradigan lo que afirma el a quo en la decisión impugnada, así como las actas de investigación penal que se encuentran insertas en el presente asunto penal.
Es menester, que ésta Instancia Superior, luego de evaluar la precalificación por la cual el Ministerio Público presenta al imputado ampliamente conocido en autos, y acogida por la Juez de Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia de Presentación, tal como lo es, el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31, segundo aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establezca las siguientes consideraciones:
Es criterio sostenido, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República tal como deja sentado en sentencia Nro. 1843 del 15-10-07.
…(Omissis)… Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”. “Subrayado de la Sala”

Tal como se evidencia, en la precitada decisión, la Sala concluye que es considerado crimen de lesa humanidad el delito de Tráfico de Estupefacientes, razón por la cual consideró el a quo, que podría estar presente el peligro de fuga por la pena y gravedad del delito precalificado.
Es por ello, que no puede esta Sala declarar con lugar el presente recurso de apelación, luego de haber analizado lo expuesto por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a los fundamentos de hecho y derecho, que la conllevaron a declarar sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa privada, y más aún cuando nos encontramos en fase incipiente del proceso como lo es la etapa investigativa, siendo que en el decurso de la presente investigación, la cual estará debidamente asistida por la vindicta pública y por las partes interesadas en el proceso, se dilucidará si efectivamente existió violación o no del domicilio del imputado, pues en la actas de investigación penal lo que se establece es una inspección de personas y no de domicilio, tal y como se evidencia en el acta de investigación penal que riela el folio Nº tres (03) del cuaderno separado de apelación.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de los hechos como del derecho, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos ejercido por el profesional del derecho José Ángel Armas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de abril del año 2010, quedando en consecuencia CONFIMADA la sentencia aquí examinada. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho, JOSÉ ANGÉL ARMAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAIME RAFAEL TERÁN CASTRO, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-04-2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa distinguida bajo la nomenclatura N° 3C-2701-10, que niega la solicitud de nulidad del acto de aprehensión solicitado por la defensa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 19ABRIL2010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese. Remítase a su tribunal de origen en la oportunidad de Ley. Cúmplase, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



DR. EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA



Causa N° 1Aa -1877-10
EJVF/ASS/ATL/EFP/JR/Cyndi.-