REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 31 de mayo de 2010.
200° y 151°
JUEZ PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1882-10
IMPUTADO (S): QUIÑONES GUEDEZ HEIKER JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° 24.838.491, natural de San Fernando, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio la Hidalguía, casa N° 30.

VÍCTIMA:
ANGEL IVAN BLANCO.

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. ALONSO HIDALGO ZAPATA.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ISMENIA MENDEZ.

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS. (HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de los Recursos de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos respectivamente por el abogado ALONSO HIDALGO ZAPATA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEIKER JOSÉ QUIÑONEZ GUEDEZ en la causa Nº 3C-2471-09 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al imputado ante señalado, (HEIKER JOSÉ QUIÑONEZ GUEDEZ), y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1882-10, contra la decisión de fecha 29ABR10, mediante la cual se sustituye la privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano HEIKER JOSÉ QUIÑONEZ GUEDEZ, por las medidas estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, ordinal 3°, 5° y 8° en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referente a presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, prohibición de acercarse a la víctima por si o por terceras personas y presentación de fianza personal constituida por dos (2) personas que respondan por la cantidad equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente abogado ALONSO HIDALGO ZAPATA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEIKER JOSÉ QUIÑONEZ GUEDEZ presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, en fecha 06MAY10, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…DECISIÓN A IMPUGNAR: Actuando en mi carácter de defensor privado, ejerzo acto recursivo en contra de la decisión dictada en fecha 29/04/2010 (se anexa marcada “A”), mediante la cual se decretó la acumulación de esta causa N° 3C-2471-09 a la causa que contiene la querella y que está identificada con el N° 3C-2576-09, en virtud de principio de unidad del proceso, conforme a las previsiones del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán llevadas en un solo legajo. Igualmente en dicha decisión se acordó RETROTRAER la investigación al estado de “INICION (sic) DE INVESTIGACION,” por parte del Ministerio Publico (sic), a los fines de determinar la Individualización de imputados, y dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, y se sustituyó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido HEIKER JOSE QUIÑONES GUEDEZ, por una menos gravosa, estipulada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 5 y 8, en concordancia con el 258 ejusdem, referente PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (8)ANTES EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA POR SI O POR TERCERAS PERSONAS Y PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL CONSTITUIDA POR DOS (2) PERSONAS QUE RESPONDAN POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO.
2.- LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO: En virtud de que esta decisión se dictó en fecha 29/04/2010, y estando dentro del legal de los cinco (5) días hábiles, me encuentro habilitado y plenamente facultado para interponer el presente acto recursivo.
3.- MOTIVO DEL ACTO RECURSIVO: De conformidad con el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos por los cuales ejerzo el Recurso de Apelación, son los que a continuación señalo:
3.1.- IMPROCEDENCIAS DE LAS MEDIDAS ACORDADAS EN LA DECISIÓN DE FECHA 29/04/2010
Ciudadanos jueces superiores que decidirán sobre el planteamiento de este Recurso, es evidente que la sentencia interlocutoria dictada en contra de mi defendido, es muy clara cuando estableció de forma expresa, que la causa se retrotrae al inicio de la investigación, lo que implica que se deben realizar todas y cada una de las diligencias que sean necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, lo cual conlleva a la individualización del o los imputados y dictar el acto conclusivo a que haya lugar, por parte del Ministerio Público.
Esta decisión significa para mi defendido, que no teniendo mi defendido ya la condición de imputado no puede ser objeto de medidas cautelares, como las acordadas por el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial, por cuanto se ésta causando un gravamen irreparable, ya que la decisión retrotrajo el procedimiento que se le sigue a mi defendido al estado de su inicio, dejando sin efecto por supuesto, todas y cada una de las actuaciones hasta ahora realizadas o practicadas, incluyendo la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic), específicamente por la abogado LIGIA KARELIS CASTILLO GAVIDIA, Fiscal Primero, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-10-10, por el delito HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la presunta víctima ANGEL IVAN BLANCO SALAZAR.
Con el carácter acreditado, alego a favor de mi defendido que las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Tercero, deben ser revocadas, y otorgarle la libertad plena, en razón de la decisión dictada el 29/04/2010.
Por último, conforme con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) a este órgano Jurisdiccional que emplace a las otras partes intervinientes en este procedimiento a fin de que procedan a contestar este Recurso de Apelación en los términos y condiciones previsto en dicha norma…(Omissis)…”

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio once (11) al diecisiete (17), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…. PRIMERO: Se acumulan la causa N°3C-2576-10 a la causa N° 2471-09, en virtud del principio de Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán llevadas en un solo legajo.
SEGUNDO: Se RETROTRAE la Investigación al estado de INICIO DE INVESTIGACIÓN por parte de la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), a los fines de determinar mediante la individualización de Imputados, el acto conclusivo a que hubiere lugar.-.
TERCERO: Se Sustituye la privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano HEIKER JOSÉ QUIÑONEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.838.491, natural de San Fernando, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio la Hidalguía, casa N° 30; por las medidas estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, ordinal 3°, 5° y 8° en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (8) DÍAS ANTE EL ÁREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA POR SI O POR TERCERAS PERSONAS Y PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL CONSTITUIDA POR DOS (2) PERSONAS QUE RESPONDAN POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO.

III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 19MAY10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFIA SOLORZANO, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1882-10, designándose como ponente a la última de los mencionados.
El día 24MAY10, se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ALONSO HIDALGO ZAPATA actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Quiñones Guédez Heiker José en la presente causa.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir observa y analiza lo siguiente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del examen de las actas procesales pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada que, en el caso de autos, la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 29 de abril del año 2010 por el cual ordenó acumular las causas N° 3C 2576-10 y la causa N° 2471-09; de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Retrotrae el proceso al estado de inició de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de determinar mediante la individualización de imputados, el acto conclusivo a que hubiere lugar y por último, sustituye la medida cautelar de privación de libertad por las medidas estipuladas en el artículo 256, ordinales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo acuerda declarar sin lugar la solicitud de nulidad, y ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este sentido, denota esta Corte que el recurrente centra su actividad recursiva en el fundamento de que el a quo retrotrae el proceso al estado de inició de la investigación; lo que conlleva a que deben realizarse todas las diligencias investigativas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de lo que se deriva la individualización del o los posibles partícipes; arguyendo el recurrente que su defendido ya no tiene su condición de imputado, no pudiendo ser objeto de medidas cautelares; contra las cuales apela y pide la libertad plena de su defendido.
El tribunal recurrido en cuanto a las medidas sustitutivas de libertad estableció lo siguiente:
TERCERO: En razón de que esa representación Fiscal conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con un lapso de SEIS (06) MESES, para concluirla una vez individualizado los sujetos procesales uno, en la investigación principal que como imputado lleva el Ministerio Público al ciudadano QUIÑONES GUEDEZ HEIKER JOSE y otros, señalado en al querella presentado por al defensa al ciudadano BLANO SALAZAR ANGEL IVAN, en tal sentido a los fines de garantizar al imputado actualmente sometido a una Medida Privativa de Libertad de que la investigación se lleva tal como ha sido señalada y dado que no puede mantener incertidumbre jurídica su estado de libertad acuerda a favor del imputado QUIÑONES GUEDEZ HEIKER, la sustitución de la medida de Privación de Libertad, por una medida menos gravosa, establecida en el articulo 256 en sus ordinales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante el Área de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas y la representación de fianza….”

No obstante, de las denuncias formuladas, y del análisis y examen de las mismas, esta Corte de Apelaciones en franco apegó con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, observa un vicio no advertido por las partes, que afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso como es el vicio de inmotivación absoluta, observada en el punto tercero de la decisión antes citada, en la que se evidencia que el a quo no examinó ni analizó los requisitos previstos en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ya pesaba contra el imputado de autos una medida privativa de libertad, la cual para ser modificada, debía examinarse y argumentarse basándose en que los elementos de convicción que sirvieron de sustento a su dictamen hubiesen variado, modificados o desaparecido, para considerar que debía cambiarse la medida por unas cautelares sustitutivas de privación de libertad, como lo establece el artículo 256 de la ley adjetiva, la cual claramente establece que siempre que puedan ser satisfechos los supuestos que motivan la medida privativa de libertad esta debe sustituirse es decir, el a quo debía obligatoriamente analizar los requisitos o presupuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código y luego por resolución motivada también explicar, por que era necesario dictar una medida menos gravosa para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia del imputado al juicio. Incumpliendo el a quo con su actuar con lo establecido en los artículos 173, motivación de decisiones o autos fundados, 250, 251, 251 y 256 sobre motivaciones de medidas cautelares privativas de libertad, peligro de fuga y obstaculización de la investigación y medidas cautelares sustitutivas de la libertad.
Insoslayablemente debe esta Corte recordar, al a quo que tanto la medida cautelar privativa de libertad, como la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, constituyen limitaciones y excepciones al principio constitucional de juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, dictar una privativa o una sustitutiva, siempre es privar, limitar o disminuir la garantía constitucional a la libertad plena, que por derecho tiene todo individuo, en consecuencia se incurre en incuria cuando se señala que “se dicta medida sustitutiva de libertad a favor de “, como lo hizo el a quo en su punto tercero de la decisión impugnada, folio 16, pues las susodichas limitantes a la libertad personal no pueden considerarse una gracia o beneficio.
En cuanto a la falta de motivación ya el Tribunal Supremo de Justicia, tiene criterio pacificó y reiterado en cuanto a que las medidas cautelares sustitutivas deben estar plena y debidamente motivadas, con los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251 de la ley adjetiva penal, ya que los justiciables tienen el derecho de conocer la razón de la limitación de su garantía constitucional a la libertad, entre ellas de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1154 de fecha 29 de junio del año 2001, extraída de la obra: “LAS RESPUESTAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999”, pagina 133, se cita:
“… es importante recalcar que el juez que resuelve la restricción de la libertad el imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como lo señala en articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal u ahora lo establece el articulo 256, siempre que los supuestos que motivan al privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud d el Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo articulo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmo ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario seria admitir una interpretación que, en casos concretos podría favorecer al impunidad”

En sentencia más reciente del año 2009, se citan fallo Nº A08-282, de fecha 11 de agosto del año 2009, con ponencia de la magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Miriam Morandy Mijares, citado de la página Web del TSJ, que establece lo que debe entenderse por la debida motivación, siendo lo siguiente:
“…Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz). ..”

De esta anterior sentencia, hay un voto concurrente del magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, el cual es didáctico y explicativo sobre el punto en discusión el cual se cita a continuación, exhortandose a los tribunales de instancia a su aplicación:

“…La intención del Legislador, al establecer la presunción legal del peligro de fuga, en los delitos cuyas penas sean igual o superior a diez años de privación de libertad, es la de preservar el proceso, evitando que el imputado pueda sustraerse de este.
Sin embargo, no sólo la presencia de esta condición debe ser suficiente para ratificar o revisar la medida privativa judicial de libertad, sino también es necesario, que se encuentre totalmente acreditado la existencia de un delito, la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado con el hecho punible, siempre y cuando sea en condición de autor o de partícipe, situaciones éstas presentes en el caso de autos, al haberse admitido la acusación fiscal.
En este mismo sentido, es pertinente señalar la sentencia N° 612 del 18 de noviembre de 2008, en la cual la Sala de Casación Penal censuró la actuación de un órgano jurisdiccional por emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada a los hechos, cuando ya se había presentado el escrito de acusación fiscal; asimismo, por otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, a uno de los imputados a pesar de que el cambio de calificación estaba referido también a un delito que establecía una pena superior a los diez años.
Aunado a lo anterior, el Tribunal de Juicio, ignoró la calificación jurídica de la orden de la apertura a juicio, antes referida, al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad basado en una precalificación realizada al inicio del proceso, situación que constituyó abiertamente, un adelanto de opinión respecto a la causa que conocería en la etapa de juicio.
En razón de todo lo antes expuesto, quien concurre y en mi condición de Presidente de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, considero que en el presente caso, el Juez de Juicio no debió sustituir la medida privativa judicial de libertad, por una cautelar sustitutiva, sin previamente analizar y determinar los elementos anteriormente expuestos, los cuales de la revisión efectuada, en virtud de las denuncias objeto de la solicitud de avocamiento interpuesta, llevan a determinar que en esta causa están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no han variado para que sea viable el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, lo que no fue observado tampoco por la Corte de Apelaciones.
Por lo que la Alzada no cumplió, con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces, para resolver los recursos de apelación.
En este marco, cabe destacar, lo señalado por la doctrina jurídica especializada en cuanto la concepción de la “motivación”, (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 154 y 155, Editorial Ariel, 2000) la cual ha señalado que: “…Motivación (en sentido amplio) es el concepto genérico, tal como aparece en la Constitución, y que equivale también a fundamentación. Esta motivación genérica se desenvuelve en dos campos específicos: la explicación y la justificación. La explicación (o motivación psicológica) consiste en la descripción de las causas que han provocado la aparición del fallo o parte dispositiva, que es su efecto. En cuanto que la sentencia es un fenómeno anímico, se refiere necesariamente a un proceso psicológico, un iter mental y, en definitiva, responde a la pregunta del porqué se ha tomado la decisión. Se mueve en el “contexto del descubrimiento” y alude a una cadena causal anterior al efecto.
La justificación (o motivación jurídica) no se refiere a las causas que han provocado la sentencia sino a las bases jurídicas en que se apoya (los llamados “fundamentos jurídicos” en la práctica procesal). Responde a la pregunta del porqué se ha debido tomar la decisión o, si se quiere y es lo mismo, del porque una decisión es correcta…”.
Recientemente, la Sala afirmó su decidida intención de velar por la preservación de los derechos legales y constitucionales, en las decisiones de las Cortes de Apelaciones, como consta a continuación:
“…En ese sentido, la Sala advierte, que las Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, tiene el deber insoslayable e imperativo, de revisar las decisiones de primera instancia, y resolver adecuadamente todos y cada unos de los puntos sometidos a su consideración, lo que implica que sus fallos no se deben limitar a realizar afirmaciones o apreciaciones sobre la decisiones examinadas, por el contrario deben contener un análisis lógico-jurídico y coherente, con elementos claros y precisos que sean producto de la evaluación requerida y que permitan a las partes comprender los criterios jurídicos aplicados, de como fue que se llegó a ese convencimiento y el porque de lo decidido, condiciones estas no están presentes en el caso de autos.
Del criterio jurisprudencial expuesto, y de la trascripción parcial de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, observo que la alzada, no realizó una revisión exhaustiva de la sentencia del Tribunal de Juicio, y en tal sentido no verificó que el tribunal ad quo haya efectuado una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas aplicables, la cual consiste para el juez de instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso, utilizando la racionalización justificativa para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, objeto del presente caso…” (Negrillas y subrayado nuestro)

Asimismo la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre del año 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, expediente N° 09-0688. Sentencia N° 1220, citado de la página Web del TSJ, expresa lo siguiente:
“…Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento. ..”

De las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones declara, que con la existencia evidente de falta de motivación en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra del imputado de autos HIEKER JOSE QUIÑONES GUEDEZ, y como quiera que dicha falta de motivación es un grave vicio que afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías constitucionales prevista en los artículos 26 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada de oficio, con fundamento en los artículos 257 Constitucional, 13 y 19 de la ley penal adjetiva, declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Primera Instancias Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de abril del año 2010, tomada en audiencia preliminar, quedando la misma anulada, en consecuencia se retrotrae el proceso al estado que un Juez distinto al que se pronunció conozca y celebre audiencia preliminar con su consecuente decisión. Y así se decide.
Dada la anterior declaración de nulidad, esta Corte no se pronuncia sobre los puntos de la apelación por considerarlo inútil por inoficioso. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, por inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Primera Instancias Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de abril del año 2010, tomada en audiencia preliminar, quedando la misma anulada con fundamento en lo previsto en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE RETROTRAE el proceso al estado que un Juez distinto al que se pronunció conozca y celebre audiencia preliminar con su consecuente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de que distribuya entre el tribunal primero y segundo de control y copia certificada de la decisión al tribunal de origen, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure a los treinta un (31) días del mes de mayo de 2010.

DR. EDGAR J. VÉLIZ F
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. ANA SOFÍA SOLORZANO DR. ALBERTO TORREALBA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



ABG. EDITH FLORES
SECRETARIA





Causa N° 1Aa-1882-10
EJVF/EF/mc-