REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 31 de mayo de 2010.
200° y 151°
CAUSA N ° 1Inh 1886-10
PONENTE:
DR. ANA SOFIA SOLORZANO R.
MOTIVO:
INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dr. DAVID OSWALDO BOCANEY, quien en fecha 19MAY10, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1M-514-09, seguida contra los acusados LUIS GALLARDO LÓPEZ, MANUEL ALFONSO BOLIVAR y FREDDY ARGENIS PULIDO, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código Penal y 06 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ALBA ELMELINDA GARCÍA SANDOVAL, señalando que formo parte, como presidente del Tribunal Mixto o colegiado con la concurrencia de dos ciudadanos (Jueces Legos o Escabinos). Se cita:
“…Omisis…
PRIMERO: Como antecedente del acto de Inhibición formal que ahora se plantea, se erige la actuación como Juez segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de quien suscribe el presente auto, En este orden es de referir que en fecha: 31-03-08, en oportunidad de ejercer las funciones mencionadas supra, forme parte, como Presidente, del Tribunal Mixto o colegiado que, con la concurrencia de dos ciudadanos (Jueces Legos o Escabinos) Se conformó –en procura de conocer y dilucidar, en fecha de Juicio, la causa que fuere signada con el N° 2M-365 según nomenclatura de tal Tribunal. Así las cosas, uno de los Jueces Escabinosfue el ciudadano: Luis Alfredo Gallardo López, Venezolano, mayor de edad, nacido el día: 20-03-1.982, titular de la cedula de identidad personal N° 16.977.464, hijo de Maria Magdalena López y de Jesús Maria Gallardo; quien efectivamente actuó en el Juicio correspondiente y emitió dictamen e razón del mismo.
SEGUNDO: Es el caso, tal como se refirió en el particular anterior, que el ciudadano: Luis Alfredo Gallardo López formó parte de la unidad que supone el Tribunal Colegiado o Mixto constituido en procura de conocer y sentenciar determinada causa, y en cuya unidad también estuvo inmersa la persona que ahora se inhibe.
TERCERO: Que de lo antes expuesto en el párrafo anterior, se infiere que el acusado en la presente causa ciudadano: Luis Alfredo Gallardo López pudiera ser juzgado y sentenciado por el Juez Presidente de un Tribunal del cual, en otrora, formara parte activa; erigiéndose como prejuicio, que pudiera afectar la imparcialidad de quien se inhibe, los conceptos de personas de recto proceder, eficiente, responsable, imparcial, ecuánime y buen ciudadano, solo atribuible a quien es digno de fungir como Juez, persona distante de aquella tenida como autor de delito.
CUARTO: Refiere el legislador al Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces y otros operadores y auxiliares de justicia, pueden ser recusados en caso de encontrarse incurso en cualquiera de las ochos causales que comprende los supuestos para que opere tal figura, erigiéndose en imperativo legal e inhibirse antes de ser objeto de recusación alguna, conforme al mandato expreso contenido en el Art. 87 Ejusdem.
QUINTO: Que las situaciones tenidas por el legislador como causales suficientes para que opere el imperativo legal de inhibirse del conocimiento de determinada causa, contenidas en los numerales que conforman el Art.86 del Código Orgánico Procesal Penal, son meramente enunciativas, habida cuenta del contenido de la última de las mismas, de la que se lee: “…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Se entiende entonces que el legislador procesal penal deja al conocimiento, intelecto, criterio y sentir del juez que se siente afectado de Inhibición, el determinar si la causa no especificada en los siete particulares anteriores es determinar y susceptible de ser enarbolada como razón de peso que afecte su imparcialidad; tal como ocurre en el caso en estudio.
SEXTO: Que la situación descrita es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 8° del mencionado Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido es de referir que del contenido del artículo señalado y de la interpretación lógica que dimana del mismo, se infiere que solo basta con que el administrador de justicia, en este caso, a quien le fue encomendada la tarea de conocer de la causa se siente afectado en su imparcialidad. Así las cosas, lo expuesto por quien aquí se pronuncia al particular TERCERO de este auto inhibitorio puede traducirse solo en prejuicio respecto de aquello sobre lo cual habrá de dictaminar, afectado, si, la imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia. Asó se declara.
Por todo lo antes expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad a las previsiones del numeral 8° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal...Omisis…”.
Ante lo aducido, el juez inhibido concibió pertinente apartarse del conocimiento de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso, por esa razón se subsumió en la causal del artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…Omissis…”
La Sala para decidir observa lo siguiente:
Ésta Alzada, analizará la competencia subjetiva en la que el inhibido dice encontrarse para no seguir conociendo de la causa principal distinguida bajo el Nº 1M-514-09 en su Tribunal, vista que en fecha 31-03-08 formó parte como Presidente, del tribunal Mixto, con la concurrencia del ciudadano Luís Alfredo Gallardo López (Juez lego o escabino), en el caso in examen, el inhibido, quien desempeña funciones como Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, atendiendo a las disposiciones precedentemente señaladas, invocó la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal distinguida bajo el 1M-514-08, seguida a los ciudadanos: LUIS GALLARDO LÓPEZ, MANUEL ALFONSO BOLIVAR y FREDDY ARGENIS PULIDO, como bien se dijo, ya, para el momento de cumplirse las formalidades para la constitución del Tribunal Mixto.
Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales, doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que le condujeron a apartarse de conocer el fondo del asunto, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jusrisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo. “
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870 .”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En atención a lo antes expuesto por el inhibido Dr. DAVID OSWALDO BOCANEY, en virtud de que puede conocer la causa 1M-514-09, en fase de juicio, y estimar sin ningún prejuicio todo cuanto se dilucide en el debate oral y público para establecer la verdad de los hechos, como objeto del proceso por cuanto en su desempeño como Juez de Alzada, al conocer la actividad recursiva, no realizó ninguna valoración de fondo, sino de mero derecho, aunado a que tendrá que someter su pronunciamiento a lo que suceda en el nuevo juicio y con las pruebas que allí se evacuen, que implica como bien se dijo, una cognición amplia sobre los hechos investigados. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49, 257 constitucional y 13, 86.7 del texto adjetivo penal, en relación a los artículos previstos en el Titulo III atinentes al juicio oral y público; esta corte concluye que debe declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada, en los términos antes expuestos. Así se decide
I
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el DR. DAVID OSWALDO BOCANEY en su condición de Juez del Tribunal de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese remítase el presente cuadernillo de apelación al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2010.
EDGAR J. VÈLIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
ANA SOFIA SOLORZANO. ALBERTO TORREALBA LOPÉZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA
Causa Nº 1Inh 1886-10.
EJVF/EFP/mc.-