REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2010
200° y 151°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA Nº: 1As-1861-10
ACUSADO: FRANKLIN JAVIER GUERRA: Venezolano, mayor de edad, nacido el 22-11-1959, chofer de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 8.194.294, residenciado en la Urbanización Merecure, calle 14, Nº 05 de San Fernando Estado Apure.
DININO MARÍA MARÍN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, chofer, nacido el 02-06-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.795.187, y domiciliado en el Barrio las Dinamitas, calle 4 N43 de calabozo, estado Guarico.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

VINDICTA PÚBLICA:
FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a cargo del AB. EMILIA TERAN. (Recurrente)
DELITO:
TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA


Capitulo I

Procedente del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibió causa principal contentiva de Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, interpuesta por la Profesional del Derecho EMILIA NATALIE TERÀN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, quien delata el agravio de la decisión publicada en fecha 01-02-2010, dictada por ese tribunal, con ocasión a la audiencia oral y pública, sucedida de los debates orales y públicos, efectuados en los días 11-11-2009, 24-11-2009, 08-12-2009, 11-01-2010 y 18-01-2010, en la causa penal distinguida bajo el numero 2M-468-09, instruida contra los acusados, FRANKLIN JAVIER GUERRA y DININO MARÍA MARÍN CAMACHO, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la sentencia impugnada:
“…(omissis)…
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 2, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por unanimidad NO CULPABLES, a los ciudadanos Franklin Javier Guerra, venezolano, mayor de edad, nacido el 22/11/1959, chofer, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.194.294, residenciado en la Urbanización Merecure, calle 14, Nª 05 de San Fernando de Apure estado Apure y Dinino María Marín Camacho, venezolano, mayor de edad, chofer, nacido el 02-06-1974, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.795.187 y domiciliado en el Barrio Las Dinamitas, calle 4, N. 43 de Calabozo estado Guárico, del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias utilizadas para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, delito acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Emilia Terán, por la no comprobación del hecho ni de la responsabilidad penal de los hoy absueltos.
Finalmente, siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia y dictada por unanimidad, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la cesación de toda medida cautelar que hubieren tenido impuesta los acusados con respecto a la presente causa, en este caso privativa de libertad, ordenándose la libertad plena desde la sala de juicio. Se ordena la entrega de los vehículos que a continuación se identifican: un Vehículo Marca Mack, Modelo Mack LT corto, Color rojo y azul, Placa 92RDAE, Serial Carrocería RD6885XLTDV40559 con (1) una Batea Marca GARPLAP, Clase Semiremolque, Tipo volteo de color azul, Placa 83J500 y Serial Carrocería 8X95V082375035286 y un Vehículo Marca Mack, Modelo Mack corto, Color blanco, Placa 253 DAO, Serial Carrocería R609SXV29156 con una (1) Batea marca Dinnocenzo, de color amarillo, placa 239MPA y Serial de Carrocería 1579, a quien acredite fehacientemente su propiedad, una vez quede firme la presente sentencia.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha dieciocho de Enero de dos mil diez (18-01-2010) en presencia de las partes y del Tribunal Mixto constituido por la Juez Presidente Nataly Piedraita Iuswa y los ciudadanos Escabinos Titular 1, Gabriel Sánchez y Escabino Titular 2, Felix Perales. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo Penal..
…(omissis)…”


Capítulo II
La parte recurrente, presentó escrito de apelación en fecha 18-02-2010, en el cual explanó alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes: (se citan extractos)
Del escrito recursivo:
“...La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada incurre en el vicio de falta de motivación.
En la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 01 de Febrero de 2010, en el capitulo (sic) referido a DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS, consideró probados (sic)solo circunstancias que se desprenden de las declaraciones de los funcionarios aprehensores ciudadanos AGELVIS HERNANDEZ ALEXANDER LUVI, GALAVIZ BORRERO FRANCISCO JAVIER, CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR ALFONSO y YANEZ LEON WILMER JOSE, siendo que no les otorgo (sic) ningún valor probatorio a sus testimonios, en relación a la expresión coincidente de los mismos QUE VISUALIZARON UNA CAMIONETA CERCANA A LAS GANDOLAS Y QUE LA MISMA SE DIO A LA FUGA, al momento que la comisión se acerca al sitio…(omissis)….
Ahora bien, por otra parte se verifica en este capítulo de sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio Constituido Mixto, que en lo que respecta a la valoración de la declaración del ciudadano ABOU ORM KHALED, …(omissis)….
De lo antes transcrito se infiere entonces que las declaraciones de los funcionarios AGELVIS HERNANDEZ ALEXANDER LUVI, GALAVIZ BORRERO FRANCISCO JAVIER, CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR ALFONSO y YANEZ LEON WILMER JOSE, se corresponden con los hechos estimados por el Tribunal como probados en el sentido que los acusados ciertamente fungían como choferes de las gandolas que transportaban los fertilizantes, en el eje carretero Cinaruco-Meta, no obstante el resto de las circunstancias expuestas por los testigos referentes a la carencia de factura y documentación de la sustancia transportada, el hecho de que los acusados desconocieran el destino de la sustancia, la fuga de un vehículo por la comisión actuante no fueron valoradas ni constituyeron para los juzgadores ningún indicio serio, resultando por tanto el vicio de falta de motivación de la sentencia.
Así mismo, cuando los Juzgadores valoran el testimonio de ABOU ORM KHALED, y determina que los fertilizantes eran propiedad del testigo y que los mismos serían utilizados para la siembra, lo cual no fue acreditado en la celebración del Juicio Oral y Público, incurren nuevamente en el vicio de falta de motivación, por cuanto los dichos del mismo no fueron soportado (sic)con ningún órgano de prueba que permitiera dar certeza a lo expresado por el testigos, más cuando surge de las declaraciones de los actuantes AGELVIS HERNANDEZ ALEXANDER LUVI, GALAVIZ BORRERO FRANCISCO JAVIER, CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR ALFONSO y YANEZ LEON WILMER JOSE, que los acusados manifestaron no conocer el destino de los fertilizantes, lo cual es coincidente con lo expresado por el acusado DININO MARÌA MARIN CAMACHO,…(omissis)…”
Finalmente existe vicio de inmotivación cuando la Juzgadora nada refirió en relación a las circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados tanto por los funcionarios AGELVIS HERNANDEZ ALEXANDER LUVI, GALAVIZ BORRERO FRANCISCO JAVIER, CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR ALFONSO y YANEZ LEON WILMER JOSE, el propio acusado DININO MARÌA MARIN CAMACHO, los ciudadanos EDIXON DEJAIR PEREZ PEREZ y ABOU ORM KHALED, en relación al desconocimiento de los transportistas del destino de los fertilizantes.
…(omissis)…
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas y que constituyen el vicio de inmotivación considera quien suscribe que la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio a los acusados FRANKLIN JAVIER GUERRA, …(omissis)… y DININO MARIA MARIN CAMACHO …(omissis)… sea NULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal penal, motivo por el cual se hace necesario la celebración de un juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronunció, siendo esta solución que se pretende.
…(omissis)…”

Capitulo III
Se evidencia de los autos que, emplazada la contraparte, vale decir, la Defensa técnica, en cuanto al ejercicio de impugnación objetiva, dio contestación al escrito de apelación, señalando en esencia lo siguiente:

Del escrito de contestación:
“...(omissis)…
esta defensa observa que la recurrente no precisa cual es el vicio, …(omissis)… en consecuencia al no determinar cuales son los supuestos que considera recurrente, (sic)por lo cual debe fundar el recurso interpuesto, es a todas luces improcedente el pretendido recurso y así debe decidirse. …(omissis) de tener razón, ha debido denunciar (sic)el vicio de in motivación (sic) y especificar la falta de resolución de algún punto en concreto; …(omissis)…que constan en el cuerpo de la sentencia con su debida valoración; a efectos la motivación …(omissis)…que…(omissis)… no podemos dejar de observar la negativa del ministerio público cuando en reiteradas oportunidad (sic) se le solicitó por (sic) parte de la defensa el traslado al sitio de destino de los fertilizantes para comprobar lo alegado, es decir, la legalidad del producto y su utilidad en actividad (sic) agrícolas. SIENDO EXTRAÑO LA ROTUNDA Y REITERADA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO ESTA PRUEBA ERA DETERMINANTE PARA DEMOSTRAR SU LEGITIMIDAD O NO, LA DEFENSA NUNCA ENTENDIÓ TAL CONTUMACIA.
…(omissis)…”


Capitulo IV
De los antecedentes


En fecha 16-03-2010, recibida la causa principal bajo el N° 2M-468-09, con oficio N° 2J-121-10 de fecha 12-03-2010, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Edgar J. Vèliz Fernández, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López. Se designó ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24-03-2010, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el Artículo 451, 452 y 453 Eiusdem. Se fija la audiencia oral y privada para el día 07-04-2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 06-11-2009, se difiere por razones justificadas y se fija para el día 21-04-2010 a las 10 a.m.

En fecha 21-04-2010, se celebra la audiencia oral y privada, se dió inicio para escuchar los alegatos de la vindicta pública, en cuanto a su actividad intentada, así como el de la defensa técnica. Concluidas las deposiciones, al término de dicho acto, la Alzada estima prudente reservarse el lapso para emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


Capitulo V
De la motivación para decidir

Fue elevada a esta Superioridad, causa principal 1M-448/09, seguida a los encartados NICOLAS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la vindicta pública; quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la inmediación efectuada del debate y público, contra la cual revela presunto vicio de contradicción a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.2 del texto adjetivo penal, e inobservancia, de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 ejusdem; al no encontrarlo responsable del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos: Velásquez Velásquez Juan Félix y Jesús Manuel Uzcategui Marquina.

Así las cosas, medularmente ataca, la sentencia absolutoria, en base a dos denuncias o motivos: (se citan)

“PRIMER MOTIVO: Falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncio la falta (sic) contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada espeficicamente cuando el tribunal mixto en el título referente a los hechos estima acreditados, se observa (sic) una constante contradicción que dicha sentencia carece de lógica, en cuanto al tribunal establece (sic) lo siguiente:
Primero: Con la declaración de los funcionarios adscritos a la sección de Investigación Penales de la Comisaría Policial Nº 02, de esta Jusrisdicción, ….(omissis)…
Segundo: El funcionario URIBE ANDERSON ORLANDO…(omissis)…
Tercero: Con la declaración de la victima (sic) ciudadano: VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ JUAN FÉLIX …(omissis)…
Observa quien aquí recurre
Es evidente la contradicción, por parte de los escabinos

Y en lo que respecta al SEGUNDO MOTIVO, adujo lo siguiente:



Así las cosas, antes de entrar a resolver los puntos denunciados, advierte la Sala, que ha de pronunciarse sólo en lo que respecta a los puntos delatados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal; salvo que, deba hacer sobre la impugnada, un pronunciamiento distinto (de oficio), por resultar palpable la trasgresión al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa.
:

como se dijo, falta de motivación en cuanto a la valoración de las deposiciones siguientes:

En cuanto al testimonio de los funcionarios actuantes, AGELVIS HERNÁDEZ ALEXANDER LUVI, GALAVIZ BORRERO FRANCISCO JAVIER, CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR ALFONSO y YANEZ LEÓN WILMER JOSÉ, señala la recurrente que el aquo no valoró lo que concierne a sus expresiones coincidentes cuando señalan la visualización de una camioneta cercana a las gandolas y que la misma se dio a la fuga; el restó de las circunstancias expuestas como el desconocimiento del lugar hacia donde se dirigían los transportistas con la sustancia; la carencia de facturas y documentación de la sustancia transportada, en un todo contrastado, según se infiere, con la deposición del testimonio del ciudadano ABOU ORM KHALED, y el del propio acusado DININO MARÌN. Otorgándole, en lo que respecta al testimonio de ABOU, veracidad a su dicho sin haberse soportado en un órgano de prueba que permitiera dar certeza a lo expresado, aunado a que el referido ciudadano no se encontraba en la camioneta avistada por la comisión.


Así mismo, debe recalcar esta Alzada, con apego a lo resaltado por innumerables decisiones de nuestro más alto Tribunal de la República, que la presente, se hará respetando los parámetros fijados por el aquo o tribunal de la primera instancia, con base a los principios de inmediación y contradicción que sólo le atañen al juez de Juicio en las formas de apreciación directa y valoración de la prueba. (Sentencia Nª 359. de data 10-07-2008.Mg. Miriam Morandy Mijares. Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, surge la confrontación de lo plasmado en la decisión del tribunal de la recurrida, con lo expresado por la legitimada en cuanto a sus delaciones, una vez examinadas las formas sustanciales con las que se dirigió el debate y la estructura del fallo publicado in extenso, observándose lo siguiente:

Constata la Sala que del folio 716 al folio 724 de la pieza 3, riela sentencia en la cual el tribunal de instancia en su motivación, medularmente con luz meridiana dejó establecido que no fue probado durante el debate, ni con prueba directa ni sobre la base de indicios serios que sirvieran de fundamento para inferir indefectiblemente que el objeto del proceso, vale decir, los fertilizantes retenidos (1200 sacos) serían sometidos al proceso químico con el fin único de obtener ácido clorhídrico y amoniaco como precursores en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, que el aquo consideró NO CULPABLES a los encausados del delito que le endilgó la impugnante, vale decir, TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la revisión de la sentencia en cuanto a lo delatado por la recurrente se aprecia en lo que respecta a los testimonios de los funcionarios actuantes que la juzgadora en su motivación valoró lo siguientes aspectos:
En cuanto al testimonio de AGELVIS HERNÁNDEZ ALEXANDER LUVIN, observó la Sala que la jurisdicente dejó establecido las circunstancias siguientes:

La certeza que dio al tribunal sobre el procedimiento de aprehensión de los acusados e incautación de los fertilizantes; la conformación de la comisión; la retención de dos gandolas; quienes las conducian; la cantidad del fertilizante incautado a cada transportista; el dicho que fue observado un vehículo (Modelo Gran Vitara) que se dio a la fuga al ser avistado por la autoridad. Coligiendo sobre ella, que esa declaración (se cita textual) se correspondía con la “… con la declaración de todos los funcionarios actuantes quienes manifestaron que lo incautado fue la cantidad de seiscientos sacos en cada gandola, en las condiciones de tiempo y lugar señaladas por el declarante.”

Examinó la Sala que el precedente testimonio, fue adminiculado en lo sucesivo con la deposición del de funcionario GALAVIZ BORRERO FRANCISCO JAVIER, cuando añadió en su conclusión al mencionar respecto a ella que: “… la presente deposición coincide con la anterior en lo respecta al sitio del suceso o de aprehensión, igualmente el contenido de la carga que según afirmó que al ser descargados en el Comando habían seiscientos (600) sacos en cada camión, lo cual vincula el trasporte de esta carga con los acusados puesto que durante su declaración se refería con gestos alusivos a los encausados presentes en la sala de juicio como aquellos que conducían los vehículos detenidos.”

Sobre la deposición aludida por dicho funcionario, la juzgadora valoró claramente que él formó parte de la comisión; la orientación o dirección del despliegue de la comisión (ubicación eje carretero Cinaruco – El Meta); el hecho que dio origen a la litis, vale decir, la retención de las gandolas y su cargamento ( fertilizantes); la ausencia de la documentación de ésta y el destino de la carga cuando preguntó a los transportistas, e inclusive, la visualización del vehículo que se dio a la fuga. Observando la Alzada que la deposición del funcionario supra señalada, fue concatenada con la del funcionario CHIRINOS BENITEZ ADHERMAR ALFONSO, cuando añadió que la misma le aportó (se cita) “…veracidad y contesticidad con respecto a los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, Alexander Agelvis y Francisco Galaviz…”, en lo que respecta a la labor de patrullaje en la zona; los camiones retenidos; la aseveración de la camioneta que se dio a la fuga; el requerimiento de la documentación y la ausencia de éstos; el contenido de la carga y la cantidad (fertilizantes – 600 sacos por cada camión). La cual a su vez, según constató la Alzada, fue concatenada con la deposición de los expertos cuando añadió sobre el testimonio del actuante que era coincidente con el objeto descrito en la peritación al resultar ser fertilizantes. Siendo entonces patente, la concatenación de las pruebas, testimonios de los actuantes, con el testimonio de los expertos y la descripción del objeto peritado.

Por su parte, constata la Alzada sobre la base impugnatoria que adujo la vindicta pública respecto a la valoración del testimonio del ciudadano ABOU ORM KALED que en su criterio, según se entiende, la juzgadora le dio certeza a sus dichos, sin estar debidamente soportados por un órgano de prueba, que diera convicción sobre el destino y la utilización del fertilizante incautado, sobre la existencia de un fundo que aludió el referido ciudadano; eso por un lado, y por el otro, que no tomó en cuenta ese testimonio hilvanado con el de los funcionarios actuantes y en conjunción con el del acusado DININO MARÌN, acerca de la manifestación de no conocer el destino de los fertilizantes.

Al respecto, la Sala debe hacer un paréntesis sobre lo delatado, habida cuenta que la vindicta pública tiene la obligación de aportarle al tribunal todas las probanzas a fin de que se determine la responsabilidad penal de un encausado; en ese sentido, es preciso señalar, como bien es sabido que la carga de probar en el sistema penal acusatorio le corresponde al titular de la acción, quien tiene un amplio poder estatal para ser diligente y hacer constar la presunta responsabilidad penal de los imputados en la investigaciones que adelante; considerando estos juzgadores, que quien tiene la tarea de destruir la presunción de que los fertilizantes serían utilizados no como abono sino como precursores, es el titular de la acción, a quien la constitución y demás leyes le ha otorgado, como se dijo, amplios poderes para ser utilizados en contra de aquellos que presuntamente contraríen la ley.

Considera èsta Alzada que el argumento de la juzgadora es valido y ajustado a derecho; fue sustentado en el hecho de que la vindicta pública negó la solicitud que hiciera la defensa sobre la inspección de la existencia del fundo señalado, coligiendo sobre ello que, de haberse practicado pudo haberse determinado la existencia de la tierra señaladas por el deponente, ciudadano ABOU ORM KALED, como suyo, y dónde y cómo sería utilizado el abono o fertilizante incautado.

En suma de lo expresado, considera esta Alzada que lo esgrimido por el aquo al colegir sobre la certeza de la existencia del fundo o la tierra, es procedente, apropiado, ajustado a derecho, pues evidentemente pudo haber constituido una prueba fundamental para disipar las dudas trascendentales debatidas en el proceso, siendo que éstas, al estar latentes, en todo favorecen a quienes se perfilan como encausados, en razón de que están investidos de la presunción de inocencia y no de culpabilidad, por esa razón coligió en cuanto al deponente que:

“Tal inclinación de veracidad hacia el testigo aquí valorado, la hace sobre la base de la lógica y bajo el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que si lo transportado era fertilizante como concluyeron los expertos, se infiere de lógica manera que su destino es abonar la tierra y no un destino diferente o distinto de los fines usuales del producto, conforme si afirmó el Ministerio Público, que tales fertilizantes iban a ser sometidos a proceso químico para obtener amoniaco y elaborar sustancias estupefacientes, pretensión ésta que debió ser probada de manera fehaciente para poder lograr una condenatoria definitiva. “

Por su parte, sobre la circunstancia de que el aquo no adminiculò del testimonio de ciudadano ABOU ORM KALED, con la declaración de los funcionarios actuantes, constató la Alzada que la juzgadora ya próxima a arribar a su conclusión, hizo una relación entre el testimonio del nombrado ciudadano con los funcionarios que actuaron en el procedimiento, cuando éstos señalaron que lo incautado fue fertilizante y la cantidad bruta dio, según conteo, 1200 sacos, equivalentes a 60.000 kilos.

Considera esta Alzada de la revisión in extenso del fallo impugnado, no sólo en cuanto a los puntos controvertidos por la vindicta pública en lo que concierne al acervo probatorio delatado como inmotivado; sino también, en lo restante, que la juzgadora en la exteriorización del proceso mental que la condujo a concluir dictamen de sentencia absolutoria, lo argumentó sobre la base acertada de principios que rigen el proceso penal, vale decir, el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y sobre los que rigen la carga probatoria en el sistema de acusatorio; constando esta Alzada el adecuado uso de métodos de deducción e inducción, cuando relaciona el acervo probatorio de lo universal a lo particular, y cuando hace inferencias sobre un testimonio y otro.

Aunado a todo lo anterior, debe significar esta Alzada, tratándose de la naturaleza del delito pretendido, por ser de orden público, debe señalarse que en materia de indicios, si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal de la República ha sido claro en cuanto a su postura respecto a este tipo de delitos, considerados de suma gravedad por ser delitos pruriofensivos, y de lesa humanidad, porque atacan diversos derechos tutelados; aprecia la Sala, en virtud de los hechos patentes en el ínterin de las actuaciones efectuadas en la fase de investigación, que sobre las facturas que rielan al folio 44 y 45, que justifican la compra un día antes de los hechos (03-04-2009); y de la fecha del hallazgo del cargamento del fertilizante (04-03-2009); la vindicta pública no dirigió otra diligencia que conllevara la posibilidad de aportar más datos relevante en el caso, del que surgiera la posibilidad, de obtener indicios relevantes en el proceso; como: registros contables ni libros, inspecciones oculares, etc; que dieran certeza sobre una posible condena definitiva de los encausados. En razón de los argumentos precedentes, debe esta Alzada declarar, forzosamente, SIN LUGAR, el presente recurso, sobre la base de que el aquo satisfizo la disposición contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios de suficiencia, coherencia y consistencia de la motivación de sentencia. Y así se decide.

Capitulo VI
Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EMILIA NATALIE TERÀN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, quien delató presunto agravio de la decisión publicada en fecha 01-02-2010, por el Tribunal Segundo de Juicio de este circuito Judicial Penal, dictada con ocasión a la audiencia oral y pública, sucedida de los debates orales y públicos, efectuado en los días 11-11-2009, 24-11-2009, 08-12-2009, 11-01-2010 y 18-01-2010, en la causa penal distinguida bajo el numero 2M-468-09, instruida contra los acusados, FRANKLIN JAVIER GUERRA y DININO MARÍA MARÍN CAMACHO, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, SE CONFIRMA, la impugnada en virtud de que no adolece del vicio de falta de motivación denunciado de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del texto adjetivo penal. Ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen una vez firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los CINCO (05) días del mes de MAYO de 2010.

EDGAR J. VELIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)

EDITH FLORES
SECRETARIA







ASUNTO N° 1As 1861-10
ALT/Sofia.