REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-13.043-10

IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO MENDEZ CEBALLOS
VICTIMA: ADOLESCENTE CARRILLO NEYER CAROLINA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado JOSE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: RAFAEL ANTONIO MENDEZ CEBALLOS; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 02-07-2005, en virtud de la denuncia formulada por la ADOLESCENTE CARRILLO NEYER CAROLINA, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al Ciudadano RAFAEL MENDEZ, quien me agredió con los pies y las manos en varias partes del cuerpo, todo fue porque yo le dije a la mama de la novia de el, de que el estaba hablando de ella y que no era novio de ella, porque ella era una loca, por eso me golpeo, ya que la mama de la novia se lo reclamo…,es todo…”,Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos como Contra las Personas, específicamente el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la fecha, en virtud de los hechos que se desprenden del acta de denuncia que riela al folio uno (01), en donde se dejo constancia de que el Ciudadano RAFAEL MENDEZ, ampliamente identificada en autos, agredió físicamente a la adolescente victima en la presente causa.
En este orden de ideas, el delito de Lesiones Personales Leves, contemplan una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, su termino medio, a saber: arresto de cuatro (04) meses y quince (15) días; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6º ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 26-07-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 02-07-2005, hasta la presente fecha, un total de cuatro (04) años, cinco (05) meses y un (01) día, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 02-07-2005 han transcurrido cinco (05) AÑOS, diez (10) MESES y diecisiete (17) días, tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 7° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-13.043-10, seguida en contra de: RAFAEL ANTONIO MENDEZ CEBALLOS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de la: ADOLESCENTE CARRILLO NEYER CAROLINA, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL

DR SERVIO TULIO HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO

Causa Nro. 1C-13.043-10
STH/AC/Rosa M