REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Mayo de 2.010
200° y 151°
Corresponde a este tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados CASTILO JONATHAN NAZARETH y INOJASA BEJAS JOSE ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad N° V – 17.068.616 y 19.250.666; a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 14 de Mayo de 2.010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, reciben una llamada telefónica de parte de la Comandancia General de la Policía del Estado, informando que en uno de los calabozo de la Comandancia General de la Policía se encontraba el cuerpo de una personas sin signos vitales, una vez recabada evidencias de interés criminalistico aprehendieron a los ciudadanos CASTILO JONATHAN NAZARETH y INOJASA BEJAS JOSE ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad N° V-17.068.616 y 19.250.666, en las condiciones de modo tiempo y lugar, descritas en el acta penal que suscriben y redactan dichos funcionarios actuantes, estos que practican la detención de los justiciables de este asunto, de acuerdo al acta policial de rigor, la misma que fuera levantada con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 117 y 169, del adjetivo penal ordinario; luego de que según el interfecta acta, se ponen a la orden del Ministerio Publico a los procesados de autos, según refiere la ya nombrada acta penal, luego de ello, fue debidamente notificada la fiscalía del ministerio público correspondiente.-
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa y tomando en consideración, la solicitud del Ministerio Público realizada en la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, CASTILO JONATHAN NAZARETH y INOJASA BEJAS JOSE ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.068.616 y 19.250.666, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADFO CON ALEVOSIA Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal, Ejusdem, correspondientemente, y se decida sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa analizar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, es decir HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal, Ejusdem, correspondientemente; o sea estamos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, no prescrito, existen suficientes elementos de convicción para presumir la posible autoría de los ciudadanos imputados o participación, aun más en esta fase investigativa, en la que el Ministerio Público por órgano de la Constitución y la Ley deberá ejecutar todos los actos investigativos tendientes a la determinación del compromiso penal o no de los ciudadanos justiciables; existe presunción de fuga, dada las facilidades del medio para que los imputados lleguen a sustraerse del proceso, encontrándose lleno los extremo previsto en los numerales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Existen fundados y graves elementos de convicción para estimar que los imputados pudiera haber sido autores del hecho punible, vistas como han sido las actuaciones policiales donde se desprenden que en fecha 14 de Mayo de 2.010, funcionarios de la comandancia general de policía del Estado Apure, conjuntamente con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, aprehendieron a los ciudadanos CASTILO JONATHAN NAZARETH y INOJASA BEJAS JOSE ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad N° V – 17.068.616 y 19.250.666, en las condiciones de modo tiempo y lugar, descritas en el acta penal que suscriben y redactan dichos funcionarios actuantes, estos que practican la detención de los justiciable de este asunto, de acuerdo al acta policial de rigor, la misma que fuera levantada con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 117 y 169, del adjetivo penal ordinario; luego de que según el interfecta acta, se ponen a la orden del Ministerio Publico a los procesados de autos, según refiere la ya nombrada acta penal, luego de ello, fue debidamente notificada la fiscalía del ministerio público correspondiente.-
QUINTO: En la presente causa la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos es por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal, los cuales en conjunto prevén una pena que supera los diez (10) años de prisión en su extremo superior, es por lo que el tribunal, considera a tenor del parágrafo primero del artículo 251 del adjetivo penal ordinario que existe peligro de fuga y por esta razón pudiera evadirse del proceso y de igual modo ejecutar actos que pudieran entorpecer o mitigar la búsqueda de la verdad, como fin último del proceso, lo propio que se desprende de las actas de este asunto, una conducta que deberá determinarse definitivamente en el decurso del debido proceso. Todo lo cual permite colegir al tribunal que existe peligro de fuga por parte de los imputados de conformidad con lo previsto en ordinal 3º del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: En consecuencia este Tribunal considera que se ha observado la procedencia de los elementos a que está sujeto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad sobre los imputados y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso los imputados se fuguen, por lo que a juicio de este Tribunal resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CASTILO JONATHAN NAZARETH y INOJASA BEJAS JOSE ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad N° V – 17.068.616 y 19.250.666, por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal, Se ordena la reclusión de los imputados en el internado judicial de esta ciudad y se libra Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.
EL SECRETARIO
ABG: ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El SECRETARIO
ABG: ANGEL CAMPO