REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Mayo de 2.010.-
200º y 151º
Vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada por el Dr. NELSON ANTONIO REQUENA MÁRQUEZ, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos PEÑA LAYA JOSÉ FILIBERTO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.756.465, LAYA VELÁSQUEZ JOSÉ HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.715.091, PEÑA LAYA ÁNGEL VICENTE, titular de la cédula de identidad N° V – 18.993.370 y BARCOS CASTILLO JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V – 15.358.211; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, así como lo establecido en los artículos 25,1 numerales 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem, a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por ante este Tribunal que cursa una Investigación por ante la Fiscalía Quinta, signada con el No. 04- F5-0075-08, donde aparece como víctima una persona, quien en vida respondía al nombre de JESUS ENRIQUE ZAMBRANO LINBRES, titular de la cédula de identidad N° V – 22.095.162, y en la cual aparecen como presuntos autores o responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como se infiere de las actas contentivas de la presente investigación y de las mismas que fueron impuestas los ciudadanos investigados, de acuerdo al contenido del acta de investigación de fecha 03 de enero de 2.008, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Sabaneta, Estado Barinas, de nombre EDECIO BARRIO, rielada al folio 45 de la causa original; en el escrito consignado en este órgano jurisdiccional, los ciudadanos PEÑA LAYA JOSÉ FILIBERTO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.756.465, LAYA VELÁSQUEZ JOSÉ HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.715.091, PEÑA LAYA ÁNGEL VICENTE, titular de la cédula de identidad N° V – 18.993.370 y BARCOS CASTILLO JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V – 15.358.211.-
SEGUNDO: Se observa igualmente de la revisión de las actuaciones de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que los funcionarios adscritos a dicho organismo policial han realizado una serie de diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, dirigidas estas investigaciones por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la cual orientan dichas resultas de las actuaciones a una serie de elementos de convicción que señalan como presuntos autores o participes en los hechos investigados a los Ciudadanos PEÑA LAYA JOSÉ FILIBERTO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.756.465, LAYA VELÁSQUEZ JOSÉ HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.715.091, PEÑA LAYA ÁNGEL VICENTE, titular de la cédula de identidad N° V – 18.993.370 y BARCOS CASTILLO JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V – 15.358.211, entre estos elementos de convicción tenemos las entrevistas practicadas a los ciudadanos: LINARES MODESTO RAMÓN, ARANGUREN LINARES YENERVIS ANTONIO, JIMÉNEZ JIMÉNEZ SOBÓN MILEDI, JESUS ENRIQUE ZAMBRANO LINAREZ, PEÑA SEIJAS PABLO VICENTE, CARVAJAL GARCÍA OLIDES ONARDO, CARVAL YIBER OBER y KRASTER ZAPATA FRANCISCO SIMÓN, todos estos que fungen como testigos presenciales de la presente causa en fase de investigación y de la cual el Ministerio Fiscal deberá a todo evento y por órgano de la Ley, así como de la Constitución de la Patria, ejecutar todos los actos tendentes a la determinación de los hechos que inculpen o excluyan a los ciudadanos investigados, encartados de autos, por la participación de los tipos o tipo penal que se les procesa e indaga, a fin de obtener la verdad; igualmente como las distintas actuaciones de investigación y Experticias practicadas por el C. I. C. P. C..- En dichas entrevistas se observa que los dichos de los testigos orientan como autores o participes del hecho, presuntamente a los ciudadanos PEÑA LAYA JOSÉ FILIBERTO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.756.465, LAYA VELÁSQUEZ JOSÉ HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.715.091, PEÑA LAYA ÁNGEL VICENTE, titular de la cédula de identidad N° V – 18.993.370 y BARCOS CASTILLO JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V – 15.358.211, y quienes como señala el Ministerio Público, los mismos se encuentran huyendo después de haber cometido el hecho investigado, evadiéndose del proceso, al afirmar el titular de la acción penal lo siguiente: “Cursa en ACTAS PROCESALES (sic.), que los ciudadanos IMPUTADOS (sic.) de auto (sic.) están (sic.) plenamente informados y notificado (sic.) sobre el conocimiento de los hechos dada la diferentes (sic.) acta procesales (sic.), con el fin de realizar AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN (sic.), presumiblemente acto de imputación formal por ante el despacho del Ministerio Fiscal y Con las Rigideces Legales de menester, (lo subrayado es del Tribunal); sustrayéndose, según los dichos del ciudadano Fiscal del Ministerio Público; y parcas, pero suficientes actuaciones ejercidas por los órganos policiales; del lugar de domicilio donde residías, por tal razón solicita por la Extrema necesidad y urgencia el Ministerio Público, la orden de aprehensión amparado en la excepción contenida en el artículo 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de lograr su detención para ser sometido al proceso.
TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos legales procesales de la Ley adjetiva penal para sustentar una medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se leen:
1. –Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Igualmente el artículo 250 en su parte in fine establece lo siguiente: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá por el procedimiento previsto en este artículo”.
Habiendo revisado detenidamente la solicitud Fiscal de orden de aprehensión solicitada en contra de los ciudadanos PEÑA LAYA JOSÉ FILIBERTO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.756.465, LAYA VELÁSQUEZ JOSÉ HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.715.091, PEÑA LAYA ÁNGEL VICENTE, titular de la cédula de identidad N° V – 18.993.370 y BARCOS CASTILLO JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V – 15.358.211, la cual es fundamentada por el Ministerio Público en base a los supuestos de procedibilidad contenidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º, y 3º; y en relación del aparte In fine del mismo artículo, con armonía hacia el artículo 251, numerales 2º y 3º; así como el parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 250, y en base al caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, por la gravedad y la magnitud del daño causado, que presuponen el peligro de fuga, donde los hechos devienen por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, donde se señala como presuntos autores del hecho a los ciudadanos PEÑA LAYA JOSÉ FILIBERTO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.756.465, LAYA VELÁSQUEZ JOSÉ HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.715.091, PEÑA LAYA ÁNGEL VICENTE, titular de la cédula de identidad N° V – 18.993.370 y BARCOS CASTILLO JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V – 15.358.211, y en la cual aparece como víctima el hoy occiso JESUS ENRIQUE ZAMBRANO LINBRES, titular de la cédula de identidad N° V – 22.095.162, y razón que se desconoce el paradero o ubicación de los ciudadanos investigados y no imputados de autos, y en virtud de ello es que se solicita la orden de aprehensión por vía de excepción por extrema necesidad y urgencia a los efectos someter a los nombrados investigados al presente proceso. Quien aquí se pronuncia una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que ciertamente se evidencia de las actas que conforman el legajo contentivo de esta, que a pesar de las diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que al momento de las entrevistas a todos los testigos del presente hecho, se desprende que las declaraciones de los mismos, pudieran evidenciar la participación de los ciudadanos PEÑA LAYA JOSÉ FILIBERTO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.756.465, LAYA VELÁSQUEZ JOSÉ HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.715.091, PEÑA LAYA ÁNGEL VICENTE, titular de la cédula de identidad N° V – 18.993.370 y BARCOS CASTILLO JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V – 15.358.211, en los hechos dirimidos, y que los mismos se encuentran sustraídos, según los resultados de la investigación aludida, desconociéndose la ubicación actual de los ciudadanos ampliamente nombrados y en harto identificados, y que por tal razón sustenta su solicitud el Ministerio Público de orden de aprehensión amparado en la excepción de extrema necesidad y urgencia, contenida en el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º, y aparte in fine, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DECRETANDOSE EN CONSECUENCIA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos PEÑA LAYA JOSÉ FILIBERTO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.756.465, LAYA VELÁSQUEZ JOSÉ HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.715.091, PEÑA LAYA ÁNGEL VICENTE, titular de la cédula de identidad N° V – 18.993.370 y BARCOS CASTILLO JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V – 15.358.211, a los efectos que los ciudadanos encartados, una vez aprehendidos, sean puestos a la orden del Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y que el Ministerio Público una vez tenga conocimiento de su aprehensión lo deberá presentar dentro del lapso de 12 horas continuas, ante el órgano jurisdiccional competente que conozca por distribución, a los fines de la correspondiente audiencia. Líbrense los oficios de rigor a los organismos policiales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN DECRETANDOSE EN CONSECUENCIA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEÑA LAYA JOSÉ FILIBERTO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.756.465, LAYA VELÁSQUEZ JOSÉ HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad N° V – 11.715.091, PEÑA LAYA ÁNGEL VICENTE, titular de la cédula de identidad N° V – 18.993.370 y BARCOS CASTILLO JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V – 15.358.211, quienes aparecen como involucrados en la del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, donde aparece como víctima el hoy occiso JESUS ENRIQUE ZAMBRANO LINBRES, titular de la cédula de identidad N° V – 22.095.162, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º, y 3º, y aparte in fine, en relación con el artículo 251, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. POR LO QUE UNA VEZ APREHENDIDOS LOS REFERIDOS ENCARTADOS, DEBERAN SER PUESTOS A LA ORDEN DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE ESTE LOS PRESENTE ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE QUE POR DISTRIBUCIÓN CONOZCA DEL PRESENTE CASO. DEVUÉLVANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS.
EXP No. S1C-315-08
STHU.-