REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2010
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 1C-13.191-10
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: AB. CARMEN CAMPO

VÍCTIMA : RAMÓN BOLIVAR DIAZ

SECRETARIO: AB. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS

IMPUTADO (S) MISAEL NARCISO UVIEDO CORONA. CI. 9.598.744, residenciado URB. LA MORENERA, calle 09, casa s/n, cerca de la iglesia Maranatha, de oficio educador pensionado, de esta ciudad.- fecha de nacimiento 28-03-66.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, 21 de Mayo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, MISAEL NARCISO UVIEDO CORONA. CI. 9.598.744, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado MISAEL NARCISO UVIEDO CORONA. CI. 9.598.744, manifiesta que tienen no tiene defensor y el estado renombra al AB. CARMEN CAMPO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expone: “se deja constancia de que la representante fiscal da lectura al acta policial. Hace mención a que se dirigió al hospital central Pablo Acosta Ortiz a los fines de verificar el estado de salud de la presunta victima, siendo informada que el referido se retiró del nosocomio sin la debida autorización de los galenos de guardia. Solicita que se deje constancia de ello. Posteriormente durante el proceso de investigación se consignará lo pertinente. Precalifico el delito como Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa: solicito que se le practique una evaluación medico siquiátrica a mi defendido, a los fines de determinar si tiene problema de alcoholismo y hasta que punto le ha afectado el consumo sostenido y diario orgánica y mentalmente dicho consumo. Me apego a la solicitud fiscal”. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez expone: “Analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa evidente como es la insipiencia de las mismas por encontrarnos en fase investiga desde luego por hallazgo y del fin del proceso la búsqueda de la verdad deberá el Ministerio Público art. 280 y 281 el Ministerio Público elementos que exculpen e inculpen, y por orden del art. 305 la defensa deberán señalara al Ministerio Público la practica de diligencias pertinentes y el Ministerio Público pronunciarse al respecto. Del exordio y exegético de las actas se encuentra y en armonía y sistemática y congruente, en cuanto al acta que reflejan los hechos y la aprehensión del ciudadano MISAEL NARCISO UVIEDO CORONA. CI. 9.598.744, de facha 18-01-2010, así como de la consecuente acta manufacturada por la Policía de esta localidad que a su vez refleja la aprehensión de ciudadano MISAEL NARCISO UVIEDO CORONA, con arreglo a los requisitos formales contenidos en el art. 117 y 119 ibidem, las mismas que en el contenido reflejan la forma, modo y lugar en que se materializa la aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1; en consecuencia, ajustado a derecho decretar la imposición de una Medida Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse –el imputado de autos-, cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MISAEL NARCISO UVIEDO CORONA. CI. 9.598.744, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público en el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que cometiera el ciudadano MISAEL NARCISO UVIEDO CORONA. CI. 9.598.744 en perjuicio de RAMÓN BOLIVAR DÍAZ.-
TERCERO: Se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse MISAEL NARCISO UVIEDO CORONA, cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se siendo las 10:00 AM, concluye la presente audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ