REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2.010
200º y 151º

Visto el escrito suscrito por los ciudadanos ALEISE JESUS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V – 80158.512; JUAN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V – 5.358.473 y ANDRÉS RAMÓN URRÚTIA VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V – 14.521.847; asistidos de Abogados, en el que entre otras cosas manifiestan que:
“Se cumpla la notificación a las partes que ordena el auto dictado por ése tribunal en fecha 14 de julio de 2009, a fines de ejercer o no, nuestro derecho de apelación del mismo, establecido en el penúltimo aparte, del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta forma estaría acatando el tribunal, el debido proceso…”.-
Mal podría el tribunal, estar fuera de los márgenes del debido proceso y derecho a la defensa, si a los folios de la causa, constan las correspondientes notificaciones que les fueran practicadas a los mismos y al Abogado que aparece juramentado como defensor privado en esta, es decir MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ MORENO, en fecha 20 de julio de 2.010, folio 128 y Abogado LUIS EDUARDO LIMA, rielada al folio 136, respectivamente.- Es más, los mismos impetrantes, atestan en su misiva que: “por cuanto conocemos de la existencia de un auto dictado por este tribunal en fecha 14 de julio de 2009, ordenando el desalojo del predio que ocupamos, atendiendo a la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, habiéndose practicado dicho desalojo en fecha 28 de abril de 2.010…”.- Dejando ver de forma diuturna y coruscante, el pleno conocimiento de la causa y encontrarse desde luego a derecho, con todas y cada una de las prerrogativas y facultades que les otorga la Constitución y la Ley; inclusive la señalada por los ciudadanos justiciables en marras de la norma prevista en el artículo 34, del Código Orgánico Procesal Penal, la que por cierto puede, a entender de quien aquí cavila, ser ejercida en cualquier estado y grado de la causa, para la consideración del órgano decisorio.- De tal suerte que estando el tribunal en garantía del debido proceso y entonces, del derecho a la defensa, por haberse notificado a las partes de forma oportuna y legítima, lo correcto y ajustado a derecho será negar la solicitud de nueva notificación y así se decide.-
Argüyen los solicitantes, igualmente que: “De no acceder a lo anterior, REVOCAR dicho auto por contrario imperio, en virtud de que fue dictado bajo un falso supuesto…”.- El artículo 176, de la norma adjetiva penal ordinaria, establece lacónicamente, la prohibición expresa de reforma, de las decisiones y autos dictados por el mismo Tribunal, es más, los propios ciudadanos encartados de autos, señalan en su escrito lo siguiente: “Si bien del documento…” “se desprende la presunción de encontrarnos ante tierras de propiedad privada, cuyos presuntos propietarios han demostrado la cadena titulativa respectiva, no es menos cierto que también de de este mismo documento se evidencia que solo unas 80.000 hectáreas del extenso lote tendrían ésa condición, evidenciándose que las otras 30.000 hectáreas son tierras baldías, propiedad de la Nación y por ello el INTI…”.- Por todo ello supra; es menester, previo al pronunciamiento declarando sin lugar la solicitud de revocar el interfecto auto de fecha 14 de julio de 2.009, la convocatoria de todas y cada una de las partes involucradas e intervinientes, para la realización de AUDIENCIA ESPECIAL, a los efectos de oír a las mismas y con el concurso cierto, desde luego, de las autoridades regionales del INTI, así como de el o los asesores o representantes legales, e igualmente al representante de la defensoría agraria regional; solicitante así mismo, el expediente administrativo correspondiente, levantado y adelantado por dicho ente gubernamental y por supuesto, afecto al presente proceso; para lo propio que se fija el próximo día martes primero de junio de 2.010, a las 10:00 de la mañana para que tenga efectos la misma; y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: fijar audiencia a objeto de escuchar a las partes e intervinientes en el presente proceso, con la finalidad de cómo ya quedó argumentado y fundamentado, no soslayar derechos fundamentales de estos, y así se decide.-
SEGUNDO: Notificar, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Apure e igualmente al representante del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Apure, para que informe al Tribunal, así como traiga a las actas, el correspondiente expediente administrativo que a los efectos lleve y adelante dicho despacho, a través de la oficina de asuntos legales correspondiente.-
TERCERO: Sin lugar las solicitudes atinentes a la realización de nueva notificación del auto de fecha 14 de julio de 2.009, así como la revocatoria del mismo, en fuerza de lo arriba acotado.- CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA.-

EL SECRETARIO,


ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
EXP No. S1C-134-09