REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2.010


200° y 150°
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177; ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados CARLOS ALEXANDER SILVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V – 20.723.605, y MONTILLA BOLÍVAR JOHAN MATHÍAS, titular de la cédula de identidad N° V – 21.005.778; a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 04 de Mayo de 2.010, funcionarios de la Comandancia General de Policía, de esta ciudad del Estado Apure, aprehendieron a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER SILVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V – 20.723.605, y MONTILLA BOLÍVAR JOHAN MATHÍAS, titular de la cédula de identidad N° V – 21.005.778; en las condiciones de modo tiempo y lugar, descritas en el acta penal que suscriben y redactan dichos funcionarios actuantes, en la que detallan que dichos ciudadanos encartados de autos, fueron vistos por los dichos funcionarios aprehensores, en las inmediaciones de la calle principal del barrio Wilfredo Rodríguez; procediendo los mismos a darles la voz de alto, según refiere la interfecta acta penal, luego de lo cual, dichos ciudadanos justiciables comienzan a huir en el vehículo que presuntamente robaron a la víctima de marras, siendo capturado posterior a la persecución el primero de estos y de forma inmediata a pocos metros el otro de los ciudadanos procesados de autos; incautándoseles a los mismos el vehículo del que presuntamente despojan a la víctima, así como un arma de fuego cuyas características y demás especifidades, se encuentran descritas tanto en la aludida acta penal, así como en el acta de registro y resguardo de evidencias físicas de rigor, siendo detenidos estos, con los derechos que les asisten; y por último fue notificando el Ministerio Público respectivo.-

SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa y tomando en consideración, la solicitud del Ministerio Público realizada en la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, CARLOS ALEXANDER SILVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V – 20.723.605, y MONTILLA BOLÍVAR JOHAN MATHÍAS, titular de la cédula de identidad N° V – 21.005.778, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 3°, de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal; y se decida sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa analizar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, es decir Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 3°, de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal; o sea, estamos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, no prescrito, existen suficientes elementos de convicción para presumir la posible autoría de los ciudadanos imputados o su participación, aun más en esta fase investigativa, en la que el Ministerio Público por órgano de la Constitución y la Ley deberá ejecutar todos los actos tendientes a la determinación del compromiso penal o no de los ciudadanos justiciables; existe presunción de fuga, dada las facilidades del medio para que los imputados lleguen a sustraerse del proceso, encontrándose lleno el extremo previsto en los numerales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Existen fundados y graves elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran haber sido autores del hecho punible, vistas como han sido las actuaciones policiales donde se desprenden que en fecha 04 de Mayo de 2.010, funcionarios de la Comandancia General de Policía, de esta ciudad del Estado Apure, aprehendieron a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER SILVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V – 20.723.605, y MONTILLA BOLÍVAR JOHAN MATHÍAS, titular de la cédula de identidad N° V – 21.005.778; en las condiciones de modo tiempo y lugar, descritas en el acta penal que suscriben y redactan dichos funcionarios actuantes, en la que detallan que dichos ciudadanos encartados de autos, fueron vistos por los dichos funcionarios aprehensores, en las inmediaciones de la calle principal del barrio Wilfredo Rodríguez; procediendo los mismos a darles la voz de alto, según refiere la interfecta acta penal, luego de lo cual, dichos ciudadanos justiciables comienzan a huir en el vehículo que presuntamente robaron a la víctima de marras, siendo capturado posterior a la persecución el primero de estos y de forma inmediata a pocos metros el otro de los ciudadanos procesados de autos; incautándoseles a los mismos el vehículo del que presuntamente despojan a la víctima, así como un arma de fuego cuyas características y demás especifidades, se encuentran descritas tanto en la aludida acta penal, así como en el acta de registro y resguardo de evidencias físicas de rigor, siendo detenidos estos, con los derechos que les asisten; y por último fue notificando el Ministerio Público respectivo.-

QUINTO: En la presente causa la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos es por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 3°, de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal; el cual prevé una pena que supera en demasía los diez (10) años de prisión, es por lo que el tribunal, debe analizar si efectivamente existe peligro de fuga u obstaculización de la justicia por parte de los imputados, al respecto observa: Que fue aportado por el titular de la acción penal en audiencia de presentación, las actuaciones policiales, de las cuales emergen hechos ciertos para investigar y que evidencian una conducta que deberá determinarse en cuanto a los ciudadanos imputados, toda vez que desde luego se presume su inocencia por principio Constitucional y Legal. Todo lo cual permite colegir al tribunal que existe peligro de fuga por parte de los imputados de conformidad con lo previsto en numeral 3º del artículo 250, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO: En consecuencia este Tribunal considera que se ha observado la procedencia de los elementos a que está sujeto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad con fundados elementos para presumir la culpabilidad sobre los imputados y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso los imputados se fuguen, por lo que, a juicio de este Tribunal resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CARLOS ALEXANDER SILVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V – 20.723.605, y MONTILLA BOLÍVAR JOHAN MATHÍAS, titular de la cédula de identidad N° V – 21.005.778, por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral 3°, de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.- Se ordena la reclusión de los imputados en el internado judicial de esta ciudad y se libra Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
El Juez Primero de Control,
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.

LA SECRETARIA,
Abg. ANA KARINA RAMÍREZ.




Causa N° 1C-13.169-10