REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 17 de mayo de 2.010.
199° y 150°


EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO


CAUSA Nº 1E-2.128-10
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO
PENADO: CARLOS MIGUEL VALERO GUTIERREZ

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2.010, cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta y uno (81) del expediente, mediante la cual se condena al ciudadano: CARLOS MIGUEL VALERO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.937.365, de 31 años de edad, FN: 24-10-77, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo El Trompillo. Sector Los Módulos de Mantecal. Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar, como en efecto ejecuta, la sentencia dictada al ciudadano CARLOS MIGUEL VALERO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.937.365, y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
PENADO: CARLOS MIGUEL VALERO GUTIERREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRISION
TIEMPO DETENIDO: DOS (02) DÍAS
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS
BENEFICIO QUE LE CORRESPONDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción del penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de TREINTA (30) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
Igualmente, por cuanto el penado fue condenado a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, como lo es:
- Ordinal 1º: “Inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
Se acuerda librar el correspondiente oficio al Director del CNE. Región Apure, remitiéndole copia de la sentencia y del presente auto a los fines del trámite legal correspondiente, como lo es el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 16 del Código Penal.
De igual forma se acuerda oficiar al Área de Alguacilazgo a los fines de DEJAR SIN EFECTO las presentaciones periódicas impuestas al penado de autos por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, en fecha 27 de Diciembre de 2.008. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado CARLOS MIGUEL VALERO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.937.365, de 31 años de edad, FN: 24-10-77, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo El Trompillo. Sector Los Módulos de Mantecal. Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.-

SEGUNDO: Se acuerda que el penado: CARLOS MIGUEL VALERO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.937.365, deberá cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante este despacho, para lo cual se le abrirá la ficha correspondiente.

TERCERO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.

CUARTO: De igual forma se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de DEJAR SIN EFECTO las presentaciones periódicas impuestas al penado de autos por ante ese despacho en fecha 27 de Diciembre de 2.008.-

QUINTO: Así mismo, líbrese el correspondiente oficio al Director del CNE. Región Apure, remitiéndole copia de la sentencia y del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal.-

SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente Auto de Ejecución a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


ABOG. YULI BALI ARVELO
Juez Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad


EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



CAUSA N° 1E-2.128-10.
YBA/JLSR.-