REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2.010.
200° y l50°
Causa: 1E-773-00
Celebrada como fue la Audiencia Especial, en fecha 03-05-2010, pautada a los fines de decidir sobre la Redención de Pena a favor del penado CRUZ MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.321, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de Siete (07) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que estando dentro del lapso de ley, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que dicha audiencia fue convocada toda vez que al penado CRUZ MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.321, en fecha 15-01-2008, le fue Revocada la Alternativa de Cumplimiento de pena conocida como Autorización de Trabajo Fuera del Establecimiento, toda vez que el mismo salio a trabajar el 04-01-2008, y no se presento mas a pernotar en la sede del Internado Judicial hasta el 15-01-2008.

Que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en su artículo 4, establece lo siguiente:

Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:

…b.- Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos…

De lo que si infiere que el penado en mención, no se encuentra inmerso dentro de la causar antes mencionada, toda vez que el mismo no intento evadirse, ni facilito la evasión de otro haciendo uso de medios violentos, simplemente no se presento mas a pernotar en la sede del Internado Judicial, desde el día 04-01-2008, por encontrarse enfermo, lo que trajo como consecuencia la revocatoria de la alternativa ya descrita; por lo que para quien aquí decide se considera procedente el otorgamiento de la Redención de la Pena, y en consecuencia se procede a la Redención de la misma.

Considerando que debe realizarse la Redención de Pena al penado: CRUZ MARIA RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad Nº 11.242.321, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de Siete (07) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a objeto de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene como finalidad estimular en el penado que durante el lapso que cumple la condena; se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin que logre su superación, alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.

Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el articulo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5°, Ejusdem; durante un lapso continuo o descontinúo de ocho (08) horas diarias.
Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado, anexados a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado se encuentra laborando desde el 12-12-2006 al 18-06-2007 y desde el 17-01-2008 al 06-04-2010; para un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

Prudente y de importancia trascendental en el presente caso es advertir, habida cuenta del tiempo de pena cumplido por el ciudadano: CRUZ MARIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.242.321, el lapso por el cual ha laborado o estudiado dentro del Internado que le alberga, y la norma contenida en el articulo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según la cual al penado se computara un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de la actividad descrita; que de una simple operación matemática se infiere que el lapso de tiempo a redimir es el de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que es la propuesta de la Junta de Redención de Penas por el Trabajo y el Estudio del Estado Apure. En Consecuencia, en procura de una justa y recta administración de justicia y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, se entiende que lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, será acoger totalmente el dictamen de la Junta de Redención citada y redimir al consabido penado CRUZ MARIA RODRIGUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.242.321; a ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que este Tribunal ACUERDA: La Redención de la Pena propuesta por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa mediante acta de fecha 06 de Abril del 2010, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal l° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ACUERDA: REDIMIR: ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Al penado CRUZ MARIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.242.321, por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado e impóngase al penado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN.

ABG. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
CAUSA N° 1E-773-00
YBA/JLS/jlh.-