REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 14 de Mayo, de 2010
200º y 151°
CAUSA: 1M-463-08.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADOS: JAVIER ALEXANDER SAENZ BARRIOS Y
JUAN DANIEL SAENZ BARRIOS.
DEFENSOR: (A): CARMEN CAMPOS (DEF. PUBLICA)
SECRETARIA: DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN.
Recibida y vista como fue la solicitud formulada por la Defensora Publica Dra. Carmen Campos, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.327.352 e inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 35.064; actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos: Juan Daniel Saenz Barrios, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y titular de la cedula de identidad personal Nº 17.607.391, y Javier Alexander Saenz Barrios, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad personal Nº 22.615.001, ambos acusados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 parágrafo 3° y 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; mediante la cual pidió de este Tribunal el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 28 de Marzo de 2008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, todo ello con fundamento en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico procesal penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 27 de Marzo de 2008 que plasmara el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Dos (02) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 28 de Marzo de 2008, se llevó acabo Audiencia de Presentación de los Imputados ahora acusados referidos, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretarles Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio Diecisiete (17) al folio Veintidós (22), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 28 de Abril de 2008, se recibió ante el Tribunal de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, mediante el cual la representación Fiscal endilgó a los consabidos ciudadanos la comisión de los delitos de Asalto a Taxista y Resistencia a la autoridad, conforme a las previsiones de los Artículos 357 parágrafo 3° y 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, rielan del folio Veintiséis (26) al folio Treinta y Seis (36).
El día: 16 de Febrero de 2009, tal como se evidencia de acta que cursa del folio Ciento Veintiséis (126) al Ciento Veintinueve (129), se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar.
El día: 16 de Febrero de 2009, tal como se evidencia de acta que cursa del folio Ciento Treinta y Uno (131) al Ciento Treinta y Cuatro (134) del expediente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual se declaró abierta la causa a Juicio Oral y Publico, entre otras cosas.
En fecha: 03 de Marzo de 2009, operada la firmeza del fallo referido en el particular anterior, el legajo contentivo de la causa fue remitido a un tribunal de Juicio a los fines de Ley, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado apure que hoy conoce del caso. (136).
En fecha: 13 de Marzo de 2009, la causa ingresó a este Tribunal, tal como se infiere de auto que cursa al folio Ciento Treinta y Siete (137) del expediente, ordenándose proseguir el curso de ley.
En fecha: 02 de Febrero de 2010, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse la causa. Folio (447) y se fijó el acto de Juicio Oral y Publico para el día: 04 de Marzo de 2010, luego diferido para el día: 08 de Abril de 2010.
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Fundamenta su solicitud la abogada defensora en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que actualmente: “…tiene mas de dos años detenido sin ser juzgado…”, desde que operó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Que la abogada que solicita se limitó a referir lo trascrito en el particular anterior, además de agregar: “…en virtud de que nuestro Código Orgánico Procesal Penal venezolano establece en el artículo 244 que ninguna persona puede estar detenido más de dos años sin ser juzgado…”. Aseveración esta que aparece a la vista de este juzgador teñida de absoluta incongruencia e insuficiencia a los fines queridos por la solicitante. Parece, entonces, que el contenido de la norma referida es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual de cada uno de los ciudadanos señalados como presuntos autores de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de privación Judicial preventiva de Libertad que en la actualidad afecta a los acusados ciudadanos JAVIER ALEXANDER SAENZ BARRIOS y JUAN DANIEL SAENZ BARRIOS, ya identificados, lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por la defensora, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención de los ciudadanos conocidos.
TERCERO: Que además de lo expuesto, este Tribunal advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no de los acusados en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el hecho presunto como constitutivo de delitos imputado a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER SAENZ BARRIOS y JUAN DANIEL SAENZ BARRIOS es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, a la Ley especial que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte de los acusados, de evadirse del proceso que se les sigue. Así se declara
CUARTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ciudadanos: JAVIER ALEXANDER SAENZ BARRIOS y JUAN DANIEL SAENZ BARRIOS en fecha: 28-03-08 con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le fuere impuesta a los acusados ciudadanos: Juan Daniel Saenz Barrios, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad personal Nº 17.607.391, y Javier Alexander Saenz Barrios, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad personal Nº 22.615.001, en fecha: 28-03-08, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor tal Medida Cautelar en idénticas condiciones a como fue impuesta. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN.
Causa N° 1M-463-09
DOB/AQ/mariu.-.-