REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

INHIBICION.

En el día de hoy:19-05-10, siendo las 8:30 horas de la mañana; presentes en la sede del Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el Juez Titular Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.596.797; y la ciudadana Secretaria del mismo Dra. Atamaica Quevedo Marín, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.059.164; revisado el atado documental que comprende la causa signada con el Nº 1M-514-09, seguida entre otros al ciudadano: LUIS ALFREDO GALLARDO, titular de la cedula de identidad personal Nº V-16.977.464, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación Para delinquir, previstos y sancionados en los Arts. 459 del Código Penal y 06 de la Ley Contra la delincuencia Organizada; este Tribunal advierte:

PRIMERO: Como antecedentes del acto de Inhibición formal que ahora se plantea, se erige la actuación como Juez segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de quien suscribe el presente auto. En este orden es de referir que en fecha: 31-03-08, en oportunidad de ejercer las funciones mencionadas supra, forme parte, como Presidente, del Tribunal Mixto o colegiado que, con la concurrencia de dos ciudadanos (Jueces Legos o Escabinos) se conformó en procura de conocer y dilucidar, en fase de Juicio, la causa que fuere signada con el Nº 2M-365 según nomenclatura de tal Tribunal. Así las cosas, uno de los Jueces Escabinos fue el ciudadano: Luís Alfredo Gallardo López, venezolano, mayor de edad, nacido el día: 20-03-1.982, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.977.464, hijo de Maria Magdalena López de Gallardo y de Jesús Maria Gallardo; quien efectivamente actuó en el Juicio correspondiente y emitió dictamen en razón del mismo.

SEGUNDO: Es el caso, tal como se refirió en el particular anterior, que el ciudadano: Luís Alfredo Gallardo López formó parte de la unidad que supone el Tribunal Colegiado o Mixto constitutito en procura de conocer y sentenciar determinada causa, y en cuya unidad también estuvo inmersa la persona que ahora se inhibe.

TERCERO: Que de lo expuesto en el párrafo anterior, se infiere que el acusado en la presente causa ciudadano: Luís Alfredo Gallardo López pudiera ser juzgado y sentenciado por el Juez Presidente de un Tribunal del cual, en otrora, formara parte activa; erigiéndose como prejuicio, que pudiera afectar la imparcialidad de quien se inhibe, los conceptos de persona de recto proceder, eficiente, responsable, imparcial, ecuánime y buen ciudadano, solo atribuible a quien es digno de fungir como Juez, persona distante de aquella tenida como autor de delito.

CUARTO: Refiere el legislador al Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces y otros operadores y auxiliares de justicia, pueden ser recusados en caso de encontrarse incursos en cualquiera de las ocho causales que comprenden los supuestos para que opere tal figura, erigiéndose en imperativo legal el inhibirse antes de ser objeto de recusación alguna, conforme al mandato expreso contenido en el Art. 87 Ejusdem.

QUINTO: Que las situaciones tenidas por el legislador como causales suficientes para que opere el imperativo legal de inhibirse del conocimiento de determinada causa, contenidas en los numerales que conforman el Art.86 del Código Orgánico Procesal Penal, son meramente enunciativas, habida cuenta del contenido de la última de las mismas, de la que se lee: “…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Se entiende entonces que el legislador procesal penal deja al conocimiento, intelecto, criterio y sentir del Juez que se siente afectado de Inhibición, el determinar si la causa no especificada en los siete particulares anteriores es determinante y susceptible de ser enarbolada como razón de peso que afecte su imparcialidad; tal como ocurre en el caso en estudio.

SEXTO: Que la situación descrita es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 8° del mencionado Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido es de referir que del contenido del artículo señalado y de la interpretación lógica que dimana del mismo, se infiere que solo basta con que el administrador de justicia, en este caso, a quien le fue encomendada la tarea de conocer de la causa se sienta afectado en su imparcialidad. Así las cosas, lo expuesto por quien aquí se pronuncia al particular TERCERO de este auto inhibitorio puede traducirse solo en prejuicio respecto de aquello sobre lo cual habrá de dictaminar, afectando, sí, la imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad a las previsiones del numeral 8° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos queridos, se remite anexo al presente, copia certificada del Acta de Juicio y de la Sentencia recaída en fecha: 31-03-08 en la causa signada 2M-365 según nomenclatura del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure; y original de Constancia expedida por la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del estado Apure, marcadas “A”, “B” y “C” respectivamente, en prueba de lo aseverado.

Fórmese Cuaderno de Incidencia Inhibitoria. Remítase el presente Libelo Inhibitorio, hasta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de Ley.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de la redistribución de la causa en procura de la continuidad del proceso, conforme a lo establecido en el. Articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.


DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN.