REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 26 de Mayo, de 2010
200º y 151°
CAUSA: 1M-440-08.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO (S): CARLOS EDUARDO JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.512.481.
DEFENSOR: (A): JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ (DEF. PRIVADO)
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.
Recibida y vista como fue la solicitud formulada por el Defensor Privado Dr. José Ángel Hurtado Martínez, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.615664 e inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 54.102; actuando en su condición de Defensor del ciudadano: Carlos Eduardo Jiménez, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y titular de la cedula de identidad personal Nº 15.512.481, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, con las agravantes estatuidas al Art. 6 numerales 1º y 2º ejusdem; Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts. 413 y 277 ambos del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, todo ello con fundamento en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico procesal penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 30-04-08 que plasmara la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio cincuenta y uno (F: 51) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 02-05-08, se llevó acabo Audiencia de Presentación de los Imputados ahora acusados referidos, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretarles Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio quince (F: 15) al folio veinticinco (F: 25), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 02-06-08, se recibió ante el Tribunal de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, mediante el cual la representación Fiscal endilgó al consabido ciudadano la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, con las agravantes estatuidas al Art. 6 numerales 1º y 2º ejusdem; Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts. 413 y 277 ambos del Código Penal; (F: 35 al 75).
El día: 20-10-08, tal como se evidencia de acta que cursa del folio ciento dos (F: 102) al ciento once (F: 111), se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar.
El día: 20-10-08, tal como se evidencia de acta que cursa del folio ciento doce (F: 112) al ciento quince (F: 115) del expediente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual se declaró abierta la causa a Juicio Oral y Publico, entre otras cosas.
En fecha: 29-10-08, operada la firmeza del fallo referido en el particular anterior, el legajo contentivo de la causa fue remitido a un Tribunal de Juicio a los fines de Ley, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado apure que hoy conoce del caso. (F: 116 y 117).
En fecha: 31-10-08, la causa ingresó a este Tribunal, tal como se infiere de auto que cursa al folio ciento dieciocho (F: 118) del expediente, ordenándose proseguir el curso de ley.
En fecha: 09-02-09, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse la causa. (F: 243 al 245) y se fijó el acto de Juicio Oral y Publico para el día: 05-03-09, luego diferido por causas diversas no imputables de manera exclusiva a este Tribunal.
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que: “…en caso de que supere los dos (02) años previstos en la disposición adjetiva antes citada, solicito se sirva decretar la libertad de mi defendido por una medida de menos gravedad…”.
SEGUNDO: Que el abogado que solicita se limitó a referir lo trascrito en el particular anterior, además de agregar y condicionar su petición cuando expuso: “…solicito de este Tribunal se sirva efectuar computo del lapso de tiempo que soporta mi defendido detenido desde que se celebrara la audiencia previa en fase preparatoria…”. Efectivamente, de una simple operación matemática efectuada mediante la adición de los días de proceso transcurridos desde el momento en que le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano acusado, en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pudo verificarse que hasta la presente fecha han cursado dos (02) años y veinticuatro (24) días. No obstante la aseveración del defensor solicitante aparece a la vista de este juzgador teñida de absoluta insuficiencia a los fines queridos. Parece, entonces, que el contenido de la norma referida es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: Carlos Eduardo Jiménez, ya identificado, lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por el defensor, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención del acusado conocido.
TERCERO: Que además de lo expuesto, este Tribunal advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del ciudadano acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el hecho tenido por el Ministerio Fiscal como constitutivo de delitos imputados al ciudadano Carlos Eduardo Jiménez es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, a la Ley especial que tipifica el primero de los tipos señalados, y al Código Penal en caso del último de los tres imputados por el Ministerio Fiscal, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de abstraerse del proceso que se le sigue. Así se declara
CUARTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ciudadano: Carlos Eduardo Jiménez en fecha: 02-05-08 con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal le fuere impuesta al acusado ciudadano: Carlos Eduardo Jiménez, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y titular de la cedula de identidad personal Nº 15.512.481, en fecha: 02-05-08, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor tal Medida Cautelar en idénticas condiciones a como fue impuesta. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN.
Causa N° 1M-440-08
DOB/mariu