REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 19 de Mayo de de 2010.-
200º y 151º

CAUSA Nº 1CA-1698-10

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar decisión de la audiencia especial realizada en el día de hoy con respecto de la solicitud interpuesta por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Cursa al folio 01 de la causa denuncia común realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.125, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos N° 2 calle 2, casa numero 7 de esta ciudad de San Fernando de Apure; en la que manifiesta :”Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos “Wilovid, Eliécer Mujica y Milton quienes le tiraron una piedra a mi hija Laura Elena Mota, de 12 años de edad, causándole una lesión en la pierna derecha, es todo”.

Cursa al folio 03 de la causa la designación de los funcionarios Orlando Bermúdez y Juan Carlos Santana adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Informe Policial para que practiquen todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Cursa al folio 04 de la causa Informe policial de fecha 10 de Marzo de 2003 en los fines de identificar plenamente a los ciudadanos denunciados siendo identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad personal N° 17.609.154, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N°19.688.860 de 15 años de edad.

Cursa al folio 09 de la causa Reconocimiento Medico Legal realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de fecha 11-03-03, cuyo resultado es el siguiente: “Sufrió traumatismo a nivel a región maleolar interna derecha con edema local leve.” Tiempo de curación 06 días y tiempo de incapacidad 2 días.

Cursa al folio 12 de la causa copia fotostática de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA


Cursa al folio 14 de la causa informe policial a los fines de entrevistar al ciudadano PLAZA ALEXANDER quien manifestó que estaba con su esposa en el porche de su residencia cuando de repente aviste a cuatro adolescentes que estaban discutiendo con la señora Belkis Mota, porque le estaban fastidiando a su menor hija, después la señora se metió a la casa y al cabo de un instante estos adolescentes regresaron con bates y tubos amenazando a la señora y uno entró a la casa con un bate y la señora los corrió de su casa con un machete, es todo.

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 07-03-03, fecha en la cual fue agredida la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por parte de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad personal N° 17.609.154, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 19.688.860 de 15 años de edad, lo cual se evidencia de la denuncia realizada a tal efecto.

Alega el Ministerio Público en su solicitud que “…..del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en el Consigo Penal venezolano, vigente para la fecha, específicamente el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 418, en virtud de la denuncia y del reconocimiento medico legal, que cursa en el expediente. …el delito de LESIONES LEVES le corresponde un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un hecho punible de acción publica. …solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES lEVES previsto en el articulo 418 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.


De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir, desde el 07 de Marzo de 2003 hasta la presente fecha, 17 de Mayo de 2010, han transcurrido siete (07) años, dos (02) meses y diez (10) días; apareciendo como imputados los adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto en la Ley Adjetiva Penal en su articulo 418, que de conformidad con lo estableciendo el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha trascurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente, es decir, más de tres (3) años.

Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA,; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES LEVES previsto en la Ley Adjetiva Penal en el articulo 418, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 Y 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48 numeral 8° ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, en la Causa Penal Nro. 1CA-1.698-10, seguida en contra de los imputados: IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad Nro. y residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, calle principal, casa Nro. 07, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, conforme a lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8º ejusdem. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS