REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2.010.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1723-10
JUEZA:
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
FISCALIA : DR. JOSE HERNANDEZ. FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO:
HURTO SIMPLE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, DOS (02) de MAYO de Dos Mil Diez (2.010), siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyo este Tribunal en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del mencionado adolescente hasta la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Estado, pese haberse librado la correspondiente Boleta de Traslado el día 01-05-2010, asi mismo se deja constancia que la Ciudadana Secretaria realizo llamada telefónica al numero 0247-3414092, a los fines de obtener información acerca del mencionado traslado comunicándose con el asistente del Comandante General, y el mismo no emitió información alguna, en consecuencia ya constituidos en la Sede de la Comandancia General de la Policía, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DR. JOSE HERNANDEZ, el adolescente imputado QUIÑONES DAZA LOALDO JOSE; Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.985.216, y la defensa privada DR. EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, de quien consta solicitud de designación en la causa y la Jueza procede a juramentarlo en este acto, quien expone: “Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido juramentado”. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente imputado el contenido de el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo ningún tipo de coacción, y en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En tal sentido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. JOSE HERNANDEZ, quien presentó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ocurridos en fecha 30-04-2.010, según se evidencia del Acta Policial que riela al folio cuatro (04) del expediente y su vuelto a la cual dio lectura; precalificó los hechos, como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, y solicitó en virtud de los hechos narrados y lo observado las actas se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, así mismo solicito sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal c, es decir presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el tribunal. Es todo.” En este estado, la ciudadana jueza, en virtud del carácter educativo del proceso penal de adolescentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, explica al adolescente tanto hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada a los hechos, como sus implicaciones, otorgándole el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos imputados, imponiéndole del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Igualmente la ciudadana jueza informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir que le sea aclarado, tantas veces como sea necesario, manifestando el adolescente, no querer declarar y le sede el derecho de palabra a la Defensa. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. EGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, quien expuso: “En virtud de los hechos, admitimos los hechos y nos adherimos a lo solicitado por el Fiscal. Es todo”.
II
Oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe la presente causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende del acta policial que riela al folio cuatro del expediente contentivo de la presente causa y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario, ello con el objeto de que el Ministerio Público obtenga la información necesaria a los fines de emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, solicitando a su vez sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal c, es decir, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cuya solicitud se adhiere la Defensa, según el criterio de esta juzgadora dicha solicitud se considera procedente y ajustada a derecho, en virtud de que lo que se pretende con ello es garantizar que el adolescente no evadirá el proceso y con la aplicación de la referida medida del citado artículo 582, es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los Artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pproseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal c consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2.010.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1723-10
JUEZA:
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
FISCALIA : DR. JOSE HERNANDEZ. FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO:
HURTO SIMPLE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, DOS (02) de MAYO de Dos Mil Diez (2.010), siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyo este Tribunal en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del mencionado adolescente hasta la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Estado, pese haberse librado la correspondiente Boleta de Traslado el día 01-05-2010, asi mismo se deja constancia que la Ciudadana Secretaria realizo llamada telefónica al numero 0247-3414092, a los fines de obtener información acerca del mencionado traslado comunicándose con el asistente del Comandante General, y el mismo no emitió información alguna, en consecuencia ya constituidos en la Sede de la Comandancia General de la Policía, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DR. JOSE HERNANDEZ, el adolescente imputado QUIÑONES DAZA LOALDO JOSE; Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.985.216, y la defensa privada DR. EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, de quien consta solicitud de designación en la causa y la Jueza procede a juramentarlo en este acto, quien expone: “Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido juramentado”. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente imputado el contenido de el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo ningún tipo de coacción, y en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En tal sentido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. JOSE HERNANDEZ, quien presentó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ocurridos en fecha 30-04-2.010, según se evidencia del Acta Policial que riela al folio cuatro (04) del expediente y su vuelto a la cual dio lectura; precalificó los hechos, como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, y solicitó en virtud de los hechos narrados y lo observado las actas se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, así mismo solicito sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal c, es decir presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el tribunal. Es todo.” En este estado, la ciudadana jueza, en virtud del carácter educativo del proceso penal de adolescentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, explica al adolescente tanto hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada a los hechos, como sus implicaciones, otorgándole el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos imputados, imponiéndole del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Igualmente la ciudadana jueza informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir que le sea aclarado, tantas veces como sea necesario, manifestando el adolescente, no querer declarar y le sede el derecho de palabra a la Defensa. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. EGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, quien expuso: “En virtud de los hechos, admitimos los hechos y nos adherimos a lo solicitado por el Fiscal. Es todo”.
II
Oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe la presente causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende del acta policial que riela al folio cuatro del expediente contentivo de la presente causa y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario, ello con el objeto de que el Ministerio Público obtenga la información necesaria a los fines de emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, solicitando a su vez sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal c, es decir, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cuya solicitud se adhiere la Defensa, según el criterio de esta juzgadora dicha solicitud se considera procedente y ajustada a derecho, en virtud de que lo que se pretende con ello es garantizar que el adolescente no evadirá el proceso y con la aplicación de la referida medida del citado artículo 582, es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los Artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pproseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal c consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2.010.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1723-10
JUEZA:
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
FISCALIA : DR. JOSE HERNANDEZ. FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO:
HURTO SIMPLE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, DOS (02) de MAYO de Dos Mil Diez (2.010), siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyo este Tribunal en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del mencionado adolescente hasta la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Estado, pese haberse librado la correspondiente Boleta de Traslado el día 01-05-2010, asi mismo se deja constancia que la Ciudadana Secretaria realizo llamada telefónica al numero 0247-3414092, a los fines de obtener información acerca del mencionado traslado comunicándose con el asistente del Comandante General, y el mismo no emitió información alguna, en consecuencia ya constituidos en la Sede de la Comandancia General de la Policía, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DR. JOSE HERNANDEZ, el adolescente imputado QUIÑONES DAZA LOALDO JOSE; Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.985.216, y la defensa privada DR. EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, de quien consta solicitud de designación en la causa y la Jueza procede a juramentarlo en este acto, quien expone: “Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido juramentado”. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente imputado el contenido de el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo ningún tipo de coacción, y en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En tal sentido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. JOSE HERNANDEZ, quien presentó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ocurridos en fecha 30-04-2.010, según se evidencia del Acta Policial que riela al folio cuatro (04) del expediente y su vuelto a la cual dio lectura; precalificó los hechos, como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, y solicitó en virtud de los hechos narrados y lo observado las actas se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, así mismo solicito sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal c, es decir presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el tribunal. Es todo.” En este estado, la ciudadana jueza, en virtud del carácter educativo del proceso penal de adolescentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, explica al adolescente tanto hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada a los hechos, como sus implicaciones, otorgándole el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos imputados, imponiéndole del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Igualmente la ciudadana jueza informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir que le sea aclarado, tantas veces como sea necesario, manifestando el adolescente, no querer declarar y le sede el derecho de palabra a la Defensa. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. EGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, quien expuso: “En virtud de los hechos, admitimos los hechos y nos adherimos a lo solicitado por el Fiscal. Es todo”.
II
Oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe la presente causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende del acta policial que riela al folio cuatro del expediente contentivo de la presente causa y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario, ello con el objeto de que el Ministerio Público obtenga la información necesaria a los fines de emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, solicitando a su vez sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal c, es decir, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cuya solicitud se adhiere la Defensa, según el criterio de esta juzgadora dicha solicitud se considera procedente y ajustada a derecho, en virtud de que lo que se pretende con ello es garantizar que el adolescente no evadirá el proceso y con la aplicación de la referida medida del citado artículo 582, es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los Artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pproseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal c consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
|