REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 24 de Mayo de 2010.
200º y 151º


ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Mayo de 2010, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal Abg. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, ratificada en la oralidad de manera parcial en la audiencia preliminar en esta misma fecha, solo en cuanto a la calificación y la sanción solicitada, por el delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en agravio al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, siendo la acusada debidamente asistida por los ABOG. CESAR MIGUEL NUÑEZ Y ABOG. HENRY ABNER RODRIGUEZ, impuesta del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó a la precitada Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el Juez con criterios de imparcialidad y vinculación, por ello se procede en los siguientes términos: Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, ratificado parcialmente por el Fiscal en la Audiencia Preliminar, modificado solo en cuanto a la sanción y termino solicitado. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “….En fecha 12 de abril de 2010, a las 05:15 horas de la tarde, tal y como se desprende del acta de investigación penal suscrita por el funcionario DTGDO. (PBA) IGARZA JACKSON NEOMAR, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, el cual encontrándose en el ejercicio de sus funciones en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, logro avistar a una cuadra de la referida sede, específicamente en el Centro Comercial “OASIS”, a varias personas que salían corriendo de dicho Centro Comercial, observando que los ciudadanos presentes, tenían en detenida a una persona del sexo femenino. En virtud de lo ocurrido, el efectivo se trasladó hasta el sitio, en donde rápidamente se le acercó un ciudadano que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, quien le indico al funcionario, que había sido víctima de robo en su negocio de nombre “SERVI PLUS”, y la persona que tenían detenida era una de las autoras del robo, ya que la misma en compañía de otra dos personas del sexo masculino, de los cuales uno portaba un armamento, y bajo amenaza de muerte lograron sustraer de su negocio, “dos (02) teléfonos celulares, dos (02) computadoras portatatiles (LAPTOS) cámaras fotográficas y un (01) MP3”, posteriormente procedieron a hacerle entrega de la adolescente hoy imputada, a la que identifico plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma entregan una (01) cartera contentiva en su interior de: “ dos (02) cámaras fotográficas digitales una (01) (sic) MARCA: CANON, MODELO: POWER SHOT A480, de gris, Serial Numero: 9022021422 y otra MARCA: CANON, MODELO: POWER SHOT A480, de gris, Serial Numero: 9022021376; y un (01) (sic) Reproductor MP3, MARCA: TITAN, CAPACIDAD: 4GB. DE COLOR MORADO y BLANCO… un (01) (sic) ADAPTADOR DE CORRIENTE, MODELO: 23-0200-0017, DE COLOR NEGRO; un (01) (sic) AUDIFONO, de color negro y un (01) CD TITAN Driver”.…”. En virtud de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha representación fiscal acusa formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDApor el delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Dicha acusación se fundamenta en los elementos de convicción invocados por el ciudadano fiscal y del ofrecimiento de los Medios de Prueba: EXPERTOS 1.- Declaración de los funcionarios Agte. CARLOS ONOJOSA y el Agte. NEOMAR CHIRINOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, por ser los expertos que practicasen, la inspección ocular del sitio del suceso, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio en el que suscitaron los hechos. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 y 242 ejusdem; 2.- Declaración de la funcionaria Agte. ABAD NAUDYS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, por ser la experta que practicase, la experticia de reconocimiento de objetos, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y determinantes, de las evidencias de interés criminalistico colectadas por la víctimas y que llevaba consigo la imputada de autos. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 y 242 ejusdem. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario DTGDO. (PBA) IGARZA G. JACKSON NEOMAR, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, organismo en el que puede ser ubicado, por ser el funcionario que suscribiese el acta de investigación penal de aprehensión, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las razones por las cuales, el funcionario actuante procedió a la detención en flagrancia de la imputada. 2.- Declaración del ciudadano GUSTAVO ANTONIO TORREALBA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.203, residenciado en la Urb. San Fernando 2000, Calle El Parque, casa Nº 01, estado Guarico, sitio en el que puede ser ubicado, en su condición de testigo y víctima de los hechos ocurridos en la presente causa, por cuanto el mismo observó cuando la imputada se acercó hasta la entrada del negocio objeto en la presente causa, y le dio vuelta al aviso que esta en la puerta, colocándolo como cerrado, percatándose además de que en el lugar se encontraban cometiendo el delito robo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos: 3.- Declaración de la ciudadana MARIANELA NACARI ROJAS LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.585, residenciada en la Urb. San Fernando 2000, Edif. Barinas, Apto. Nº 04, Piso 03, sitio en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo y víctima presencial de los hechos ocurridos en la presente causa, por cuanto la misma presencio los hechos ocurridos, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar la acción ejecutada por la imputada, para entrar al negocio, en el cual en compañía de otros sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, bajo amenaza lograron despojarlos de sus pertenencias; 4.- Declaración del ciudadano ANDRES OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.152, residenciado en la Urb. San Fernando 2000, manzana numero 9, parcela numero 11, sitio en el que puede ser ubicado, en su condición de testigo y víctima presencial de los hechos ocurridos en la presente causa, por cuanto el mismo presencio los hechos ocurridos, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar la acción ejecutada por la imputada, para entrar al negocio, en el cual en compañía de otros sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, bajo amenaza lograron despojarlos de sus pertenencias; 5.- Declaración del ciudadano ALI ENRIQUE CARRILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.636, residenciado en la Urb. San Fernando 2000, manzana numero 9, parcela numero 11, sitio en el que puede ser ubicado, en su condición de testigo y víctima presencial de los hechos ocurridos en la presente causa, por cuanto el mismo presencio los hechos ocurridos, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar la acción ejecutada por la imputada, para entrar al negocio, en el cual en compañía de otros sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, bajo amenaza lograron despojarlos de sus pertenencias. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Nº 544 de fecha 15-04-2010, suscrita por los funcionarios Agte. CARLOS ONOJOSA y el Agte. NEOMAR CHIRINOS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando de Apure, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las características físicas y estructurales del sitio en el que suscitó el hecho, que nos ocupa; 2.- Experticia de Reconocimiento de Objetos Nº 113 de fecha 13-04-2010, suscrita por la Agte. I ABAD NAUDYS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar las características de las evidencias físicas colectadas que guardan relación con la presente, que además demostraran que dichos objetos fueron sustraídos del negocio Serviplus. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de ese escrito, presenta un cambio de calificación solicitando que la ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes, y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito cuya calificación cambio en este acto por el delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y en consecuencia se le imponga las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el literales b y d del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos que presenciaron el hecho, y las pruebas indicadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, la acusada admitió ese hecho en forma voluntaria y libre de todo apremio o coacción en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en este ilícito penal anteriormente mencionado.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción ha imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de las mismas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que fueron revisadas al momento de la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo al principio de inmediación, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal y subsiguiente culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño constriñó a la victima a que le entregara la cantidad de dinero.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la admisión realizada a viva voz durante la celebración de la audiencia preliminar por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedó demostrado que participó activamente como COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente.

c) La naturaleza y gravedad del hecho: La COOPERACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, es la participación en un delito que atenta contra la integridad física de la víctima y la propiedad, demostrada la comisión del delito por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que con su acción desplegada causó un daño.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsables de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Publico y sido declarada responsable, la misma está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Por tratarse de una participación en un delito y vista la finalidad socio educativa de las sanciones, así como tomando en cuenta la conducta desplegada por el sujeto activo. Es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que al referido adolescente se le aplique la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD AISTIDA, por el lapso comprendido de dos (02) años, con la finalidad de que esta sanción sirvan para regular el modo de vida del adolescente en referencia.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente acusado, contaban con 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho punible, como consecuencia de la comisión de el hecho delictivo, por el cual fue acusado el adolescente: MARIA GABRIELA RAMIREZ GALINDO, como COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, contando en la actualidad con 17 años de edad, y cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que la hace capaz de comprender la conducta desplegada y que la hace penalmente responsable, y que dicha capacidad mental y física igualmente la hace capaz de cumplir con las sanciones impuestas por el tribunal.

g) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: Se observó que la adolescente acusada manifestó reconocimiento y arrepentimiento por su participación en los hechos por los cuales se le acusó.

h) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, se evidencia en la causa que tienen un carácter sereno y ansiedad que logra manejarla, además de que posee un niño en educación inicial se recomienda apoyo familiar e institucional y participación social con miras a que continué estudiando.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente acusada, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción socio educativa, como lo es REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso comprendido de dos (02) años, por haber sido demostrada su participación como COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b y d y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.