REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 24 de mayo de 2010.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PENAL N° 1CA-1.730-10.
JUEZ: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. WILMER QUINTANA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTÍNEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADA: YELITZA GREYMAR GIL SUAREZ.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de mayo de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez; acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad la adolescente imputada: YELITZA GREYMAR GIL SUAREZ, así como el Defensor Privado de la misma ABOG. WILMER QUINTANA, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndoles que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control a la adolescente: YELITZA GREYMAR GIL SUAREZ, venezolana, soltera, de 17 años de edad, nacida el 09/08/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.127, hija de Yelitza del Carmen Suárez Romero(f) y Gil Jesús Guillermo (v), residenciada en el barrio 9 de Diciembre, 4ta trasversal, casa s/n cerca de la Academia José Cadena y una casilla policial, también queda cerca una bodega; en esta ciudad; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 22 de Mayo de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 02, 03 y 04 del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 22/05/2010 la cual se le permitió leer); en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se decrete la flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y
se siga la presente investigación por procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley que rige la materia especial; igualmente y a los fines de asegurar la comparecencia de la misma dada las circunstancias de los hechos, esta representación fiscal solicita la detención preventiva de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra a la adolescente imputada: YELITZA GREYMAR GIL SUAREZ, venezolana, soltera, de 17 años de edad, nacida el 09/08/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.127, hija de Yelitza del Carmen Suárez Romero(f) y Gil Jesús Guillermo (v), residenciada en el barrio 9 de Diciembre, 4ta trasversal, casa s/n cerca de la Academia José Cadena y una casilla policial, también queda cerca una bodega en esta ciudad; para que exponga cuanto a bien tenga respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesta del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente; de la misma manera el Tribunal informa al citado adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar quien estado libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, expuso: “En la casa donde vivo alquilada trabajando como niñera de la muchacha que esta detenida también y el día viernes a las 11 y media y llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, tocaron la puerta y cuando le abrimos yo estaba con la otra muchacha y 2 niñas de ella, hay un cuarto de un muchacho que conozco como jackson y dijeron con yo era concubina de el pero ni lo conozco, solo tengo 2 meses en esa casa de donde vivía en Puerto Ayacucho y los ptj consiguieron una droga en el patio de la casa y nos involucraron en eso pero no tenemos nada que ver y para mi la droga debe ser de ese jackson. A mí me alquilo la chama de nombre Fernanda Gómez y yo le cuido las niñas y ella me ayuda con los estudios y me da comida y me paga 200bf. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. WILMER QUINTANA, quien expone: “Una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público que esta reflejado en el acta policial donde se inicia un proceso que va seguido contra una persona plenamente identificada, es decir que la intención del cuerpo policial que era detener a una persona y el ciudadano no se conseguía en el lugar donde habita mi defendida y además cohabita con otra persona que se llama Fernanda Gómez y un ciudadano que es de apellido caldera sulbnaran que es concubino de la otra persona que esta detenida, que es la madre de los niños que mi representada cuida mientras esta trabaja. Entiéndase que el inmueble donde se consiguió la droga ni siquiera mi representada tiene el control para permitir la entrada y salida de personas. Obviamente se hizo el procedimiento que iba dirigido a detener una persona y que mi representante esta allí. Pregunto que hubiese sucedido si al momento de allanar consiguen a la persona que realmente era la que iban a buscar, es decir, el funcionario allanante iba con la intención de detener a la persona que distinguía la droga y además que como lo dijo mi representada es una persona que no conoce, que solo habita allí y ella solo trabaja allí, el caso es delicado por que es drogas y el legislador refleja o va específicamente sobre la conducta de la persona ni la ocultaba, simplemente hubo un hallazgo que iba contra una persona y no estaba allí y a ella le hicieron una requisa corporal y no le consiguieron nada y de paso que la diligencia iba seguida contra una persona especifica conocida como pinocho, primero que el bien inmueble no es de ella, solo trabaja allí es decir la droga desde un punto de vista no es de ella, y entiendo que la investigación es incipiente y no concibo que ella evada el proceso y no acuda a la audiencia preliminar, entiendo que debe proceder una medida cautelar que ella se presente al tribunal espontáneamente y que el tribunal busque la persona responsable realmente del caso y solicito una medida cautelar con presentaciones y que se presente espontáneamente a la audiencia preliminar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido, el Tribunal una vez revisada el acta de inicio de investigación penal cursante al folio 02 al 04 ambos inclusive, donde consta tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente objeto de la presente investigación, considerando que están llenos los extremos de ley, por lo que se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva hasta por 96 horas de la adolescente: YELITZA GREYMAR GIL SUAREZ, venezolana, soltera, de 17 años de edad, nacida el 09/08/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.127, hija de Yelitza del Carmen Suárez Romero(f) y Gil Jesús Guillermo (v), residenciada en el barrio 9 de Diciembre, 4ta trasversal, casa s/n cerca de la Academia José Cadena y una casilla policial, también queda cerca una bodega; en esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el lapso de 96 horas que comenzará a correr al finalizar la presente audiencia, si no presenta la acusación el Ministerio Público se tomará la decisión correspondiente. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional la Comandancia de Policía de esta ciudad, debidamente separada de la población adulta de conformidad con lo establecido en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; QUINTO: En virtud de haberse acordado con lugar la detención preventiva de la adolescente, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva e privación de Libertad por parte de la defensa. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.-
TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva hasta por 96 horas de la adolescente: YELITZA GREYMAR GIL SUAREZ, venezolana, soltera, de 17 años de edad, nacida el 09/08/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.127, hija de Yelitza del Carmen Suárez Romero (f) y Gil Jesús Guillermo (v), residenciada en el barrio 9 de Diciembre, 4ta trasversal, casa s/n cerca de la Academia José Cadena y una casilla policial, también queda cerca una bodega; en esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional para la adolescente: YELITZA GREYMAR GIL SUAREZ, venezolana, soltera, de 17 años de edad, nacida el 09/08/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.127, hija de Yelitza del Carmen Suárez Romero(f) y Gil Jesús Guillermo (v), residenciada en el barrio 9 de Diciembre, 4ta trasversal, casa s/n cerca de la Academia José Cadena y una casilla policial, también queda cerca una bodega; en esta ciudad; la Comandancia de Policía de esta ciudad, debidamente separada de la población adulta, conforme a lo establecido en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

QUINTO: Habiendo decretado la medida privativa de libertad anteriormente señalada, se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por parte de la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó siendo las 11:55 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-
La Juez,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.