REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PENAL N° 1CA-1.731-10
JUEZA: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSA: ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIO: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), previo lapso de espera siendo las 9:30 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, encontrándose de guardia y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, quien manifestó de forma espontánea que le fuera designado un defensor público y estando presente en este acto la ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien es la Defensora Pública de guardia y asumió la defensa del imputado objeto de la causa. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a la adolescente imputada acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por los bloques cerca de las casitas de los guardias en esta ciudad, Estudiante de 9no grado sección “D” en el Liceo Bolivariano Claritza Este de Trejo, TELEF: 0247-3410589; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 30 de Mayo de 2010, según acta policial que cursa del folio 03 y vuelto de la causa (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión de la adolescente supra identificada y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia visto que la misma se hizo en presencia de testigos, al igual que consta acta de reconocimiento por parte de la victima en la presenta causa, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia de la misma y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no, es decir, lo que pueda favorecer o inculpar a la adolescente presentada en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se apliquen al adolescente de autos las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, previstas en los literales “b” y “c”. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a la adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputa habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, quien expuso: “…No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expone: “Oído lo manifestado por la representación fiscal, la defensa solicita a este honorable tribunal, tome en consideración que el adolescente estudia 9no año de bachillerato en el Liceo Bolivariano Claritza Este de Trejo; así mismo se consigna en este acto para que ser observada por este tribunal original de Cédula de Identidad de mi representado para sea debidamente identificado, consignando igualmente copia fotostática de la misma para que sea agregada al expediente, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo la defensa se opone a la solicitud fiscal de imposición de dos (02) medidas cautelares previstas en el 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en virtud de decisión emanada de la Sala Constitucional del T.S.J. de Nov.2009 la cual sostiene entre otras cosas que en el Sistema Penal Juvenil no se le debe imponer mas de una medida en los literales del referido artículo 582 de la Ley Especial, es por lo que la defensa solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como lo es la entrega a su representante legal vista la precalificación realizada por el Ministerio Público e invocando la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza oídos los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido una vez revisada el Acta Policial que corre inserta al folio 03 y su vuelto, donde se puede evidenciar el tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de la causa, considerando que la misma se produjo en flagrancias, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas de la presente causa. TERCERO: Vista la solicitud de la imposición de dos medidas cautelares por parte de la representante Fiscal, a la cual se opuso la Defensa, considera quien aquí decide y en apego a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia con lugar lo solicitado por la Defensa Pública, por lo que se impone la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente imputado:IDENTIDAD OMITIDA en el Liceo Bolivariano Claritza Este de Trejo, TELEF: 0247-3410589, consistente en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante presente en esta sala ciudadana: ROSA THAIS VIERA DIAZ; declarando en consecuencia sin lugar la imposición del literal “c” del referido artículo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público, por los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas de la presente causa.
TERCERO: Se impone al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Entrega de la adolescente bajo la responsabilidad de su representante: ROSA THAIS VIERA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.760.057.-
CUARTO: Librese la correspondiente Boleta de libertad desde la Sala de este Tribunal a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Y así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
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