REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES



San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2010.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal N° 1CA-1.725-10
Jueza: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, AB. MILANYELA HERNANDEZ
Defensor Privado: ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: L.O.C.T.I.C.S.E.P.
Secretario: ABG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
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En el día de hoy, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:00 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, encontrándose de guardia y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario Abg. Ángel Rafael Vilchez, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, AB. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, así como el Defensor Privado AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.150.031e inscrito en el inpreabogados bajo el Nro. 91.747; a quién el adolescente imputado designa como su defensor; seguidamente el secretario verifica y deja constancia que consta en autos la designación y Juramentación del abogado en referencia. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público AB. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 07 de Mayo de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 03 al 05 del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), ahora bien, vista las actuaciones esta representación fiscal en virtud de que la experticia botánica y química podría arrojar un resultado en el que sobrepase la cantidad mínima establecida para consumo en la Ley especial que rige la materia precalifica el delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; y por otro lado solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, y en virtud de la precalificación dada por la vindicta publica solicita la imposición de la Medida de Privación de Libertad, establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente”. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Identificándose el mismo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, quien expuso: “Yo estaba recogiendo mi CD y llegan unos Guardias y se meten por detrás del puesto donde yo vendo mis CD, y no me dicen nada y me mandaron a sacar todos los cd y la mercancía que yo tenia a la venta, comenzaron a registrar y me mandaron a destapar para registra la planta y consiguieron eso pero eso no era mío, yo voy a comer al mediodía y el puesto queda solo y de verdad que yo no se eso queda solo y muchas personas llegan allí, ya que es un sitio abierto y expuesto al publico.. Es todo”. De seguida la ciudadana Juez, procede a efectuar algunas preguntas al ciudadano imputado Adolescente y expone: “¿Que grado de instrucción tienes tú? Sexto grado. ¿A que te dedicas, en que trabajas? Vendo CD. Haz Sacado Cedula, dime el numero? Si, el número es 25.908.717, lo que pasa es que se me perdió. Es Todo”.Seguidamente el defensor privado AB. FREDDYS GONZALEZ BOLIVAR, expone: “Evidentemente en un operativo que se desarrollo en San Juan de Payara, integrado por la Guardia Nacional como esta plasmado en las actas, en el momento que pasan por el puesto donde trabaja mi defendido, dice las actas que estaba muchas personas en el momento había mas de 15 personas ya que es un fin de semana y San Juan es muy visitada por los circunvecinos, a júnior le hacen una pesquisa personal y el estuvo de acuerdo a el no le consiguen nada, en la minuciosa búsqueda alrededor de su trabajo consiguen una caja de fósforo con polvo que se hace presumir que es droga, ahora bien el estaba en un sitio publico y llegan impredeciblemente unos funcionario y si es cierto que muestra un nerviosismo ya que nunca a estado preso y consiguen una caja de fósforo y lo detienen, existen una incongruencia y en vista que hay una investigación incompleta ya que faltan muchos cosas y unos testigos que hay que preguntar y en principio de la inocencia yo le solicito a este tribunal me le imponga una Medida Sustitutiva de libertad que el se someta a la normas que este tribunal le decrete, en cuanto al dinero, eran producto de la venta de los CD y los 2300 fue los que le dio su hermano para el pago del alquiler. Es todo”.-
II

Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho realizar las siguientes observaciones: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa en la misma se evidencia cursante al folio Tres acta de investigación penal de fecha 07 de Mayo de 2010 suscrito por los funcionarios: Tte. Fernando Javier Peña Delpian, Sargento Mayor de Primero Richard Javier Salas Rivas, Sargento Mayor de Tercera William Guillen Méndez, Sargento Mayor de Tercera Ángel Emiro González, Sargento segundo Matheus Mujica Luis Marcelo, adscritos al Pelotón de Primera Compañía del Destacamento 69 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente que se presenta en esta sala de audiencia evidenciándose de las mismas que se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos de los artículos 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: Vista la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público en este acto se admite la misma siendo esta la de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Por cuanto lo narrado por el adolescente en esta sala de audiencias es contradictorio con lo que dice el acta de investigación se considera procedente y ajustado a derecho continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, a los fines de llegar a la verdad de los hechos y poder aplicar la justicia. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público de detención para garantizar la presencia del mismo a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a la cual se opone la defensa, fundamentándose en que todavía falta recabar muchas actuaciones en la investigación para determinar la verdad de los hechos, así como la de realizarle preguntas a los testigos, y por cuanto el imputado no se encuentra plenamente identificado por carecer de cedula de identidad y Partida de Nacimiento se considera procedente aplicar lo establecido en el 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consistente en la presentación de (02) fiadores idóneos como lo establece la ley, los mismos deberán consignar la documentación del imputado, así como Constancia de Residencia, de buena conducta y constancia de trabajote cada uno. QUINTO: En cuanto al lugar de reclusión, esta juzgadora trae a colación el artículo 2 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que dice “que si existe duda en si es adulto o adolescente, se le presumirá adolescente hasta que se demuestre lo contrario”, por esta razón se considera prudente acordar como Centro de Reclusión mientras consigna los fiadores la Casa de Formación para Varones ubicada en la Parroquia El Recreo de este estado. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico de la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por la Vindicta Pública siendo esta de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.
TERCERO: Continúese la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la ley especial conforme lo pautado en su artículo 537.
CUARTO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público de de detención para garantizar la presencia del mismo a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda imponer una Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “G”, consistente en al presentación de (02) fiadores), los cuales deberán consignar documentación de identificación del imputado, además de Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Constancia de buena conducta de cada uno de ellos .
SEXTO:. Se acuerda la detención preventiva en la Casa de Formación Integral para Varones ubicada en la Parroquia El Recreo de este Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva a favor del adolescente. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;


DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.