REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
______________________

San Fernando de Apure, diecisiete (17) de mayo de 2010.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Tribunal Mixto de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido por la Jueza profesional NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, y los Jueces Escabinos, ciudadanos MORENO JOSE GREGORIO, (Titular I) y GUEDEZ ORLANDO RAFAEL (Titular II), procede a dictar sentencia en la causa identificada con la nomenclatura 1M-49-08, seguida en contra del acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (occiso), quien se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública ABG. EUMAR TIRADO, y a tales efectos OBSERVA:

I
El adolescente antes identificado fue acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado JOSE HERNANDEZ, quien le endilgo, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, y expuso que los hechos consistieron en:
PRIMERO: Que el día 27 de enero de 2006, en horas de la tarde, la Policía del Estado se encontraban en labores de patrullaje en el barrio el bucare II, cuando varios ciudadanos les informaron que dos sujetos con arma de fuego le acababan de dar muerte al hijo de una de los denunciantes, el cual respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que se procedió a la búsqueda de los mismos, después de una búsqueda minuciosa en el Barrio El Bucare II por los Funcionarios de la Policía del Estado, fue detenido uno de ellos, el cual se había introducido en una casa vecina y a quien los vecinos lo identifican con el apodo de “el policía”, quien fue señalado por la madre de la victima y por los vecinos como uno de los autores de la muerte del hoy occiso ya nombrado, y quien fuere juzgado por el Tribunal de Juicio Ordinario de este mismo Circuito y declarado Culpable como Cooperador inmediato en el mismo delito por el cual se acusa como autor, al adolescente ya nombrado. Ese día el adolescente se lanzo a una laguna y no pudo ser capturado, pero el mismo se presento posteriormente ante la Fiscalía. Los vecinos señalan que esos dos sujetos, conocidos en el barrio como el policía y Camaguán, estaban esperando a la victima en las adyacencias de la calle y en el momento que paso, el ciudadano apodado El Policía quien es mayor de edad conjuntamente con el adolescente iuris acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le sorprenden y es en ese momento el adolescente hoy acusado le dispara y sale corriendo hacia la laguna, los vecinos auxilian a la victima, es llevado al hospital de la localidad.
Esta acusación formulada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Occiso) fue admitida, al igual que las pruebas presentadas por las partes y se decreto la apertura a juicio y se remitió la causa a este Tribunal de Juicio.
SEGUNDO: Al formular oralmente su acusación, la cual fue pronunciada en los mismos términos contenidos en el libelo acusatorio, el fiscal del Ministerio Publico solicito que el adolescente acusado fuera declarado penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente y solicito que se les impusiera de la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de CINCO (05) AÑOS.. Por su parte la Defensa Publica, alego que en el transcurso del debate se debatirán las pruebas y se demostrara la inocencia de su representado.
TERCERO: Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas resulto que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1.-Declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien afirmo que: “Me estaban pagando y yo mismo me entregue, porque me dijeron tu pagas dos años y yo te ayudo sacar, yo te llevo para San Cristóbal y yo vine y me entregue, me estaban dando dos millones, el me dijo yo le doy unos reales a tu mama pero di que tu lo mataste, el me llamaba por teléfono, el policía esta preso, me dijo que el me ayudaba a sacar, el fue quien lo mato.”.
2- Declaración del experto forense Dr. LUIS ZERPA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien reconoce como cierto el contenido del protocolo de autopsia Nro 013-06 de fecha 28/01/06 y como suya su firma y expone: “…se describen las lesiones realizadas por un proyectil único, fue una herida causada por una arma de fuego, localizada en el tórax tanto la parte anterior y posterior que se llama espalda, parte intercostal, en ese espacio con línea medio clavicular la parte media, bajamos con una línea imaginaria con el tercer espacio, seria aproximadamente, el orificio de entrada de siete cm. de diámetro, sin tatuaje, quiere decir a distancia el arma del cañón, no se pego a la piel el proyectil, quedo dentro del tórax la bala, abrimos y se observa dentro del cadáver, dentro del tórax en este caso, la perforación del pulmón derecho quiere decir que se vino muy pegado, con laceración de este caso de la parte de arriba del corazón doblo el proyectil dentro del organismo, el cual puede ser en una línea recta toda, la cavidad del corazón masivo no cabía mas sangre dentro del tórax se enclavo en esa costilla, la escápala, en la paleta, en resumen el proyectil perforo el corazón y lleno todo el tórax de sangre fue de adelante hacia atrás, el proyectil busco hacia la espalda, de abajo hacia arriba, que la causa inmediata como producto del disparo de la muerte fue la laceración pulmón derecho, se abotono, cuando no sale queda de bajo de la piel.” También señala que el disparo se produce a próximo contacto a distancia, es decir que La herida se produjo a una distancia muy corta, que el proyectil fue de arriba hacia debajo, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, si estaba frente a frente corresponde a la izquierda de la victima, de adelante hacia atrás, y la verdadera causa de muerte fue un shock hipovolèmico, anemia aguda, la persona muere en fracciones de minutos, en un promedio de tres a cinco minutos, se muere desangrado el paciente, se muerte por falta de sangre.
3.- Declaración del experto PEREZ QUINTERO ALEXIS RAMÓN quien expone: “recibimos llamada al 171 que informaba de un herido que había ingresado al Hospital y nos trasladamos hasta el lugar y cuando llegamos nos informaron que se encontraba en la morgue por lo que procedimos a dejar constancia de las características fisonómicas del cadáver, posteriormente nos trasladamos hasta el lugar de los hechos a los fines de practicar la inspección técnica a los fines de dejar constancia de las condiciones físicas del lugar y recolectar cualquier elemento de interés criminalistico, allí nos informaron que se trato de una riña y que la policía del Estado había estado allí.
4.- Declaración del experto OSCAR OMAR LEON DURAN, quien expone: se recibió llamada una llamada del el hospital pablo Acosta Ortiz, luego de realizar la experticia al cadáver a los fines de dejar constancia de las características del mismo, nos trasladamos al lugar de los hechos y levantamos el acta dejando constancia de las condiciones físicas del lugar, allí fuimos informados que el victimario había sido detenido como costas en las actas es todo.
5.- Declaración testimonial del funcionario policial RAMON VICENTE SANOJA RIOS, quien expone:”Me encontraba de servicio en una unidad, nos llamaron de una situación que se encontraba un herido, y salimos al sitio, ya no estaba un sujeto, lo sacaron de la casa y se lo llevaron de allí nos trasladamos al hospital. Es todo.
6.- Declaración testimonial del funcionario policial TULIO JOSE APONTE BETANCOURT quien que era el chofer de la unidad nos trasladamos al sitio el bucare porque fueron informados que dos ciudadanos habían herido a otra persona y cuando llegamos nos dijeron q las personas se habían ido para el monte ahí traían a uno de ellos ahora no se que fue lo que sucedió allá en el bosque
7.- Declaración testimonial de la madre de la victima, ciudadana ROSA BERSAY FLORES RODRÍGUEZ quien expone que ellos se la pasaban allí, que son prácticamente azotes del barrio y entonces mi sobrino se enamoro de una de las muchachitas de la señora y entonces como la señora no le caí bien, el muchacho se metía con ellos y la agarraron con Ronald, que el domingo en la mañana iba pasando el (señalo al acusado) y llamo al policía y se me irrita la sangre y el se me acerca y el me dice que paso señora rosa, porque tu lo metiste ese cachazo a Ronald por la cabeza, el me dijo usted no sabe lo que tiene el que se mete con mi familia, yo le dije bueno que si Ronald se esta metiendo con tu familia denúncialo, y el policía me dijo que ellos no eran unos sapos, y entonces yo le dije entonces yo si te voy a denunciar porque Ronald es menor de edad, y Ronald tiene mamá y papá, si le das un cachazo quiere decir que lo pueden matar, luego el se metió la mano en el pantalón y me dijo no me haga buscar a Ronald para matarlo, en eso yo me irrito, entonces yo le digo si tu eres tan macho que el matar gente es como matar perro, pues anda y mátalo pues, en eso estaba mi hijo, el mayor amanecido y el policía le puso la pistola, todo el mundo lo vio, y como el estaba como dormido, eso pasa el domingo, allí estaba un container y había como cinco (5) encapuchados esperando a Ronald, eso sucedió el día lunes, la mama de Ronald lo mando a comprar una caja de fósforo y el vio que estaban unos encapuchados y retrocedió y se fue para su casa, allí lo siguieron y amenazaron a mi hermana y yo le dije que lo fuéramos a denunciar, y el esposo de mi hermana dijo que hablaran con ellos porque eran peligroso, y yo hable con el policía y le dije que dejaran eso, el me dijo que lo iba a dejar así, el no se meta con nosotros ni nosotros con el. Bueno carmen dice no nos confiemos de esa gente que ellos son traicioneros, el viernes, mi hijo que era evangélico, iban a comenzar una actividad y entonces mi hijo se fue a realizar una llamada y este niño (señalo al acusado) le dio un tropezón con el hombro y yo le dije a Ronald que se fuera para la casa, entonces ellos estaban en el callejón pero Félix tiene mucho parecido con Ronald.
9.- La declaración testimonial de RONALD XAVIER FLOREZ RODRIGUEZ, quien expone: “Lo que sé es que esa noche el acusado me paso por un lado y me tropezó y un día antes había amenazado a mi y a mi tía.
10.- Declaración de LUIS FELIPE FLORES RODRÍGUEZ expone “Ese día yo me encontraba en un establecimiento donde vende cervezas estábamos tomando y escuchamos dos disparos al momento allí, yo vi un muchacho corriendo hacia la avenida, iba forcejeando con el que mataron en el callejón, le pusieron la pistola en la boca pero ya el iba muerto, después mi di cuenta que era mi sobrino, de allí salieron corriendo y lo llevamos al hospital. Que el se encontraba como a 40 metros. Que fue el único que estaba forcejeando, que se entero que la policía había detenido otra persona.
11.- Declaración testimonial de BRENDA NAZARETH SANTANA GUERRA, Quien expone que como en todos los barrios la gente se siente afuera en la acera, así en las tardes, viene Félix con mi niño y me dice voy a comprar unos panes de mi abuela Nazareht, te dejo el niño no lo voy a subir pa arriba. Ronald y Félix son casi igual, muy parecidos, estábamos hablando con una prima, se llegan las seis, veo a carmen que vio a Ronald y sube la mujer a buscar el muchacho entonces Félix estábamos arriba, al rato se escuchan dos disparos, se forma el bululo de gente con lo tiros y la broma y vecinas dicen mataron a Félix por el callejón, ahí paso el muchacho (refiriéndose al acusado) con la pistola en la mano y se metió hacia la laguna por un patio. Lo vimos con la pistola, nos paso así (haciendo un gesto indicativo de cómo paso)

LECTURA DE DOCUMENTALES: Se procedió a dar lectura a las pruebas documentales conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Actas Criminalisticas (N° 190 y 191 de fecha 27-01-06), suscrita por los funcionarios Oscar León y Alexis Pérez, en las cuales se especifican las características físicas del cadáver de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Protocolo de Autopsia de fecha 28-01-06, suscrita por el Dr. Luís Zerpa, practicada a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se deja Constancia de las causas.
3.- Acta de defunción N° 82, expedida por la prefectura de San Fernando Estado. Apure, correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se certifica su muerte por herida por arma de fuego, lesión corazón, pulmón izquierdo y anemia aguda:
4.- Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro quinientos noventa y cuatro (594) correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se hace constar su identidad completa.
5.-: Acta de peritación de fecha 04 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario Cruz Fernando Navas adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Apure.
6.- Reconocimiento medico legal de fecha 21 de febrero de 2006, suscrita por el Dr. José Gregorio Soto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Apure, la cual versa sobre las condiciones presentadas por la victima al momento de su ingreso al Hospital Acosta Ortiz:.
II
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal considera:
1.- Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito y la culpabilidad:
1. Las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y colaboradores de las investigaciones VICENTE SANOJA RIOS, y TULIO JOSE APONTE BETANCOURT arriba narradas se valoran como plena prueba de los hechos, por ser contestes en sus dichos, por ser testigos referenciales y porque siendo funcionarios encargados por la misión que desempeñan, merecen a este Juzgado fé de sus dichos; y en consecuencia se da por demostrado: que efectivamente el día 27 de enero de 2006, en horas de la tarde en el barrio El Bucare, se le causo la muerte con una arma de fuego de un ciudadano, que el cadáver fue trasladado por vecinos y familiares al hospital Acosta Ortiz de esta ciudad, quien presento una herida de bala en el pecho y que ese organismo policial procedió a la detención de uno de ellos mientras que el segundo se metió al monte por la laguna.
2.- Las actas Criminalisticas (N° 190 y 191 de fecha 27-01-06), referidas a las inspecciones oculares al lugar de los hechos y al cadáver de la victima, las cuales fueron incorporadas al juicio conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculadas con Las declaraciones de los funcionarios PEREZ QUINTERO ALEXIS RAMÓN y OSCAR OMAR LEON DURAN se les da valor probatorio de las características físicas que presentaba el cadáver para el momento de su ingreso al Hospital Acosta Ortiz, el cual presentaba una herida de bala en el área del tórax, que el hecho ocurrió en el barrio El Bucare, en la vía publica, con iluminación artificial, perfil topográfico plano y con una capa de rodamiento asfáltico y a su alrededor se visualizan construcciones de diferentes modelos y colores. Valoración que se le asigna porque su contenido coincide con el dicho de los funcionarios actuantes, quienes son testigos referenciales de los hechos y cuyo testimonio coincide igualmente con los dichos de los testigos presénciales del hecho, además son los funcionarios designados por Ley para practicar las experticias y le merecen fe a este Tribunal.
3.- El reconocimiento medico legal Nro 9700-141-321 practicado al cadáver de la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la experticia Medico Forense que contiene Protocolo de Autopsia de fecha 28-01-06, practicada al cuerpo de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se deja Constancia de las causas de la muerte, ambas, adminiculada con las declaraciones del experto, medico forense Dr. LUIS ZERPA se valoran en conjunto como plena prueba de la muerte y que la causa de la misma fue una herida de bala en el tórax, que produjo la perforación del pulmón derecho con laceración de la parte de arriba del corazón, lo cual causo un shock hipòvolèmico, es decir, anemia aguda. Y que el disparo se efectuó a corta distancia. Valoración que se le asigna por ser perito que merecen fé de sus experticias, por ser el funcionario encargado por Ley para realizar la experticia.
4.- El Acta de defunción N° 82, expedida por la prefectura de San Fernando Estado. Apure, correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se certifica su muerte por herida por arma de fuego, lesión corazón, pulmón izquierdo y anemia aguda, se le da pleno valor probatorio de la muerte de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el día 27 de enero de 2006, por ser emitida por el Dogano competente para ello.
Acta de peritación de fecha 04 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario Cruz Fernando Navas adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Apure referente a experticia realizada a un trozo de plomo color gris y amarillo, el cual es componente de una bala, no se le da ningún valor, pues la fiscalía no hizo referencia a la misma en el curso del debate y el experto no vino a deponer sobre la misma.
5.-Las declaraciones de los testigos ROSA BERSAY FLORES RODRÍGUEZ, LUIS FELIPE FLORES RODRÍGUEZ y BRENDA NAZARETH SANTANA GUERRA, se valoran como plena prueba de que el día el día 27 de enero de 2006 en el barrio El Bucare, en horas de la tarde se oyeron dos detonaciones de arma de fuego, que resulto muerto FELIX DANIEL DIAZ FLORES, y este fue llevado al hospital, valoración que se hace en su conjunto, porque ellos fueron contestes en sus declaraciones, y fueron testigos presénciales del hecho.
6.- La declaración del acusado, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien admite ser amigo del sujeto que apodan el policía, y que el mintió cuando declaro que le causo la muerte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y que mintió porque su amigo el policía le pidió que lo hiciera, porque el no iba a pagar por eso porque era menor y que el había prometido ayudarle económicamente, no se otorga ningún valor, pues su coartada resulta increíble o inverosímil, pues la experiencia común nos dice que ninguna persona esta dispuesta a sacrificar su libertad y asumir la responsabilidad de otro a costa de su libertad, además consta en autos Sentencia Condenatoria Firme, dictada por el Tribunal Primero de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se declaro CULPABLE, al ciudadano ADRIAN AVISAEL CONTRERAS BOLIVAR, (quien es conocido con el apodo del “policía”) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de FELIX DANIEL DIAZ FLORES, Quien es el ciudadano que el acusado en su declaración señala como el autor, resultando realmente un Cooperador del hecho según Sentencia arriba mencionada, y traída a juicio por el Fiscal del Ministerio Publico.
Respecto a la Culpabilidad del acusado:
1.- Las declaraciones testimoniales ROSA BERSAY FLORES RODRÍGUEZ, BRENDA NAZARETH SANTANA GUERRA y RONALD XAVIER FLOREZ RODRIGUEZ, que son contestes en señalar que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y ADRIAN AVISAEL CONTRERAS BOLIVAR son conocidos en el barrio con los apodos Camaguán y el policía, que son amigos, que molestaban a los vecinos e inclusive habían amenazado a miembros de la familial en reiteradas oportunidades, se les otorga pleno valor de las amenazas recibidas por parte del acusado en autos, además la experiencia común nos dice que por lo general en los barrios las personas que tienen armamento con fines ilegales les gusta exhibir sus armas para tratar de amedrentar a los vecinos, y no tienen ningún pudor en esconder sus fechorías, tal como venia ocurriendo en el barrio el bucare.
2.-Las Declaración de LUIS FELIPE FLORES RODRÍGUEZ expone que el escucho dos disparos al momento allí, que vio un muchacho corriendo hacia la avenida, iba forcejeando con el que mataron en el callejón, que el se encontraba como a 40 metros. Que el vio a Camaguán forcejeando, que fue el único que estaba forcejeando, que se entero que la policía había detenido otra persona. Y la declaración testimonial de BRENDA NAZARETH SANTANA GUERRA, quien afirma que cuando las vecinas dicen mataron a Félix por el callejón, pasó el el acusado de autos con la pistola en la mano y se metió hacia la laguna por un patio, lo cual adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios policiales , quienes son contestes al señalar que ese día solo aprehendieron a uno de los autores y que el otro se había metido para el monte, se valora como plena prueba en su conjunto que el acusado, quien es conocido en el barrio con el apodo de Camaguán, le disparo a la victima, quien de alguna manera trato de desarmarlo y pareció un forcejeo por lo que se escucharon dos detonaciones y de inmediato salio corriendo hacia el monte, y no se pudo aprehender en esa oportunidad, valoración que se hace en su conjunto, porque ellos fueron contestes en sus declaraciones y los primeros testigos presénciales y los segundos testigos referenciales
III
Fundamentos de hecho y de derecho:
Primero: Con las pruebas analizadas en el capitulo II, este Tribunal considera que quedo plenamente demostrado el hecho, que ese hecho ocurrió en el mes de día 27 de enero de 2006, en horas de la tarde en el Barrio El Bucare de esta ciudad, cuando el adolescente FELIX DANIEL DIAZ FLORES, fue interceptado en la parte de arriba del barrio, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien le disparo a poca distancia en el área del tórax, con un arma de fuego calibre 38, y salio corriendo hacia la laguna ubicada en el mismo barrio y no fue posible su detención ese mismo día, que el cadáver fue trasladado por vecinos y familiares al hospital Acosta Ortiz de esta ciudad, que una vez practicada la autopsia se determino que la herida producida por el arma de fuego produjo laceración pulmón derecho, lo cual le causo un show hipovolemico, anemia, lo cual causo la muerte casi de manera instantáneas, Por ello este Tribunal califica el hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente cual establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado………”
Segundo: Las pruebas analizadas en el punto II, demuestran lo relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del adolescente acusado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, calificación jurídica distinta a la planteada en la acusación y por el cual se decreto la apertura a juicio, ello en virtud de la advertencia de la posibilidad de un cambio de calificación dado a los hechos por este Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 603 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE. Y ASI SE DECIDE.
Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado la presente sentencia es condenatoria y conforme a lo establecido en los artículos 622 y 603 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y adolescentes, se procede a establecer la sanción:
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y adolescentes establece en del articulo 622 las pautas para determinar la sanción a imponer, y analizando los resultados sico social practicados al adolescente acusado, el grado de responsabilidad en los hechos, así como la naturaleza y gravedad de mismo se aplica la sanción tomando en cuenta su idoneidad y su utilidad e influencia en el crecimiento emocional del adolescente acusado. a objeto que la misma conlleve a la adopción de una conducta en la cual asuma valores positivos para su desenvolvimiento en sociedad se aplica las sanciones de la medida PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de CINCO (05) AÑOS, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda y así se decide.
IV
Por los Razonamientos de hechos y de derecho precedentes, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EN FORMA UNANIME PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se le impone la sanción PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se exime de costas por ser la justicia gratuita. Publíquese la sentencia y déjese copia para el archivo: Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto de debate.
LA JUEZA PROFESIONAL,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
LOS JUECES ESCABINOS


MORENO JOSE GREGORIO GUEDEZ ORLANDO RAFAEL
(TITULAR I ) (TITULARII)
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA OSTOS
CAUSA N° 1M-49-08