REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, dieciocho (18) de mayo de 2010.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Tribunal Mixto de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido por la Jueza profesional la Juez Presidenta NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, los ciudadanos Escabinos: TRUJILLO RAMON FLORENTINO (TITULAR I) y TOVAR GUTIERREZ FRANKLIN CARLIN (TITULAR II), procede a dictar sentencia en la causa identificada con la nomenclatura 1M-67-10, seguida en contra del acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, y quien se encuentran debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, y a tales efectos OBSERVA:
I
El adolescente antes identificado fue acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado JOSE HERNANDEZ, quien le endilgo, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y expuso que los hechos consistieron en:
Primero: en fecha 01 de Agosto de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios Ascanio Ronald y Gómez José Mauricio, adscritos a la Comandancia General de la Policía, encontrándose ellos, en sus labores de servicio por las inmediaciones del Romulo Gallegos, un ciudadano que conducía un vehículo tipo taxi, con las siguientes características Marca Chevrolet, Placa ABN930, Modelo Esteem, año 1998, de color verde, quien dijo llamarse JOSE LUIS GUTIERREZ plenamente identificado en autos, manifestó que un ciudadano con un arma de fuego, lo había despojado de la cantidad de cincuenta y dos (52) bolívares fuertes, por la entrada del Lorenzo Marchena y que el mismo andaba vestido de blue Jean y un suéter de color azul, inmediatamente los funcionarios procedieron a trasladarse con la victima al sitio del suceso, logrando visualizar cerca de los ranchos sector los invasores, a un sujeto con las características antes mencionadas por la victima por lo que procedieron a efectuar su detención, lográndole incautar del bolsillo derecho de su blue Jean la cantidad de cincuenta y dos (52) bolívares fuertes y en la parte de la pretina del pantalón de la parte adentro se le incauto un revolver, calibre 38 mm en mal estado, con un cartucho del mismo calibre.
Esta acusación formulada en contra del adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, la cual fue admitida, al igual que las pruebas presentadas por las partes y se decreto la apertura a juicio y se remitió la causa a este Tribunal de Juicio.
Segundo: Al formular oralmente su acusación, la cual fue pronunciada en los mismos términos contenidos en el libelo acusatorio, el fiscal del Ministerio Publico solicito que el adolescente acusado fuera declarado penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y solicitó que se les impusiera de la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Por su parte la Defensa Publica, alego la inocencia de su representado, que no se le incauto ninguna arma de fuego al momento de su detención y que durante el debate se demostrara su inocencia.
Tercero: Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas resulto que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1.-Declaración del acusado adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y expone: “Lo único que tengo que decir es yo no robe a nadie, cuando esa gente me agarraron yo cargaba una bermuda y una franela blanca y por lo menos si yo lo anduviera con un arma yo lo digo, pero como no lo hice”
2- Declaración del experto JUAN CARLOS SANTANA, quien ratifico el contenido experticia de Reconocimiento Nro 9700-252-272 de fecha 01-08-08, y expone: “Allí se deja constancia mediante una experticia realizada de las evidencias encontradas como lo son un arma de fuego calibre 38mm, dinero y de una bala. Que la experticia dio como resultado un revolver calibre 38mm, sin marca, sin serial, la forma en que fue diseñado es un nuez o cilindro, tiene cinco recamaras, el esqueleto del armazón posee la recamara de un arma de fuego tipo revolver que es la parte interna del mismo cañón y un percutor movible que acciona la bala. Que por las características del arma de fuego puede causar lesiones daños o hasta la muerte. Que las dos balas estaban en la misma experticia la bala y el arma. Que el arma presento mal estado, es un arma de fuego como tal y no accionada para ese momento, que no se puede disparar, que la bala se encontraba en el cañón y que solo un experto podría determinar si mal estado. También expuso que en la experticia de reconocimiento de dinero se señalan las condiciones y características que posee y de individualizarlas de cada una y que son billetes de papel moneda de curso nacional.
3.- - Declaración del experto RAMON GIL, quien reconoce como cierto su contenido y como suya su firma y expone: “Yo hice esa experticia en compañía de Liendo se nos presento un ciudadano que había sido una victima de delito, y procedimos a realizar la experticia al vehículo vehiculo chevrolet, modelo Esteen, color verde, año1998, clase automóvil, placa ABN-930, en el cual no se encontraron evidencias de interés criminalisticos.
4.- Declaración Testimonial de la victima GUTIERREZ JOSE LUIS, quien expone: “Yo lleve una carrera al Rómulo Gallegos y el me saco la mano peroo llevaba una señora, la deje y de regreso, al pasar por donde el estaba había un hueco y por supuesto había que recortar y al frenar el carro se paro, bueno, entonces el se subió, cuando se subió me cerro el vidrio, yo le dije que no tenia aire acondicionado y ahí el se termino de subir y me dijo esto es un atraco, me metió por una calle ciega, me quito todo el dinero y me dijo no me vayas a tirar paja, salí como con rabia, estaba un puesto policial y les dije y ellos se me zumbaron al carro y nos fuimos por donde el se bajo y el ( señalando al acusado), el estaba por una bodeguita bajando por el Rómulo, que los hechos ocurrieron por la segunda entrada del Rómulo, que cargaba un carro verde Esteen, que trabaja como taxista, que el muchacho cuando se monto le saco un revolver y le dijo es un atraco y el le entrego el dinero, que era como 50 o 60 Bolívares Fuertes, que esa persona se encuentra en esta sala y señalo directamente al acusado.
LECTURA DE DOCUMENTALES: Se procedió a dar lectura a las pruebas documentales conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La experticia de reconocimiento N° 9700-252-272, de fecha 01-08-2008, suscritas por el funcionario Santana Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, mediante la cual se examino el dinero incautado así como el arma de fuego utilizada por el sujeto activo del delito.
2.- La Inspección Técnica N° 1452 de fecha 04-08-2008, practicada por los funcionarios Edwin Liendo y Ramón Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, mediante la cual se especifican las características presentadas por el vehiculo inspeccionado.
II
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal considera:
Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1. la declaración del experto JUAN CARLOS SANTANA, quien señalo que se trata de un arma de fuego calibre 38mm, dinero y de una bala. Que la experticia dio como resultado un revolver calibre 38mm, sin marca, sin serial, Que el arma presento mal estado, que es un arma de fuego como tal y no accionada para ese momento, que no se puede disparar, que la bala se encontraba en el cañón y que solo un experto podría determinar si mal estado. Y que al practicar la experticia de reconocimiento de dinero dio como resultado que los mismos son billetes de papel moneda de curso nacional, lo cual adminiculada con la experticia de reconocimiento N° 9700-252-272, de fecha 01-08-2008, la cual fue incorporada al juicio por su lectura cumpliendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, la cual especifica las características físicas del dinero y del arma de fuego calibre 38, incautada durante el procedimiento, en el cual se logro la detención del acusado en autos, se valoran como plena prueba, porque siendo un funcionario encargado para practicar tales experticias por la misión que desempeñan, merecen a este Juzgado fé de sus dichos, en consecuencia se da por demostrado la existencia del arma de fuego calibre 38, con las características arriba especificadas, así como la existencia del dinero incautado.
2.- La declaración del experto RAMON GIL, quien expone: “Yo hice esa experticia en compañía de Liendo, se nos presento un ciudadano que había sido una victima de un delito, y procedimos a realizar la experticia al vehículo vehiculo chevrolet, modelo Esteen, color verde, año1998, clase automóvil, placa ABN-930, en el cual no se encontraron evidencias al vehículo, adminiculada con la Inspección Técnica N° 1452 de fecha 04-08-2008, la cual fue incorporada al juicio por su lectura cumpliendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se valoran como plena prueba de la existencia del vehiculo, arriba señalado, que se le practico experticia porque el conductor había sido victima de un delito y que en su interior no se evidencio interés criminalísticos, valor que se otorga por ser el experto la persona autorizada por ley para realizar las experticias y por su condición profesional merece fe en sus dichos, los cuales son coincidentes con el contendido de la experticia practicada, así mismo el experto es testigo referencial de los hechos porque su actuación fue como consecuencia de un acto delictivo del cual fue victima el conductor de vehiculo, pues no se hace experticias a los vehiculo por solo capricho sino para determinar si en el mismo existen evidencias de interés criminalisticos.
Respecto a la Culpabilidad del acusado:
1.- Declaración Testimonial de la victima GUTIERREZ JOSE LUIS, quien expone: “… de regreso, al pasar por donde el estaba había un hueco y por supuesto había que recortar y al frenar el carro se paro, bueno, entonces el se subió, ( haciendo referencia al acusado presente en la sala), cuando se subió me cerro el vidrio, yo le dije que no tenia aire acondicionado y ahí el se termino de subir y me dijo esto es un atraco, me metió por una calle ciega, me quito todo el dinero y me dijo no me vayas a tirar paja, salí como con rabia, estaba un puesto policial y les dije y ellos se me zumbaron al carro y nos fuimos por donde el se bajo y el ( señalando al acusado), el estaba por una bodeguita bajando por el Rómulo, que los hechos ocurrieron por la segunda entrada del Rómulo, que cargaba un carro verde Esteen, que trabaja como taxista, que el muchacho cuando se monto le saco un revolver y le dijo es un atraco y el le entrego el dinero, que era como 50 o 60 Bolívares, se le otorga valor probatorio que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue la persona que portando un arma de fuego conmino a la victima a hacer entrega del dinero, cuando se encontraba en labores de taxista en un vehiculo vehículo chevrolet, modelo Esteen, color verde, año1998, clase automóvil, placa ABN-930.
2.- La declaración del acusado, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone: “Lo único que tengo que decir es yo no robe a nadie, cuando esa gente me agarraron yo cargaba una bermuda y una franela blanca y por lo menos si yo lo anduviera con un arma yo lo digo, pero como no lo hice”, no se le otorga ningún valor probatorio, pues su coartada queda desvirtuada cuando en sala la victima lo reconoce como la persona autora de los hechos, pues la experiencia común nos enseña que cuando las personas acuden a un Tribunal y estando frente del acusado, lo señala como el autor, siempre dicen la verdad, pues por regla general las victimas de delitos, tienden a no señalar al autor por temor a represalias y cuando lo señalan de manera tan categórica, es por que no tienen ningún tipo de duda, certeza que surge de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia los hechos, que le permitieron a la victima ver al sujeto activo, lo cual le permite identificarlo.
III
Fundamentos de hecho y de derecho:
Primero: Con las pruebas analizadas en el capitulo II, este Tribunal considera que quedo plenamente demostrado el hecho, que ese hecho ocurrió en el mes de 01 de Agosto de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, por las inmediaciones del Liceo Romulo Gallegos, de esta ciudad, el dolescente acusado abordo el que conducía un vehículo características Marca Chevrolet, Placa ABN930, Modelo Esteem, año 1998, de color verde, el cual era conducido por GUTIERREZ JOSE LUIS, quien se encontraba ejerciendo labores de taxista y cuando estaba ya en su interior lo apunto con una de fuego y le conmino a hacer entrega del dinero tipo taxi, que esa arma de fuego presento desperfecto al momento de la experticia, hechos estos que encuadran perfectamente dentro de las previsiones legales de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Adolescente, los cuales establecen:
Articulo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de alguna manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…..”
Articulo 277:
“El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara…”
Articulo 9:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar bajas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques: los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”
Articulo 10:
“El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código”.
Segundo: Las pruebas analizadas en el punto II, demuestran lo relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del adolescente acusado del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos del Código Penal vigente, en perjuicio de GUTIERREZ JOSE LUIS. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE. Y ASI SE DECIDE.
Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado la presente sentencia es condenatoria y conforme a lo establecido en los artículos 622 y 603 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y adolescentes, se procede a establecer la sanción:
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y adolescentes establece en del articulo 622 las pautas para determinar la sanción a imponer, y analizando los resultados sico social practicados al adolescente acusado, el grado de responsabilidad, así como la naturaleza y gravedad de los hechos se aplica la sanción tomando en cuenta su idoneidad y su utilidad e influencia en el crecimiento emocional del adolescente acusado. a objeto que permita que el mismo adopte una conducta en la cual asuma valores positivos para su desenvolvimiento en sociedad se aplica las sanciones LIBERTA ASISTIDAD Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso Dos (02) años la primera y seis (06) meses la segunda, las cuales se encuentran previstas en los artículos 620, literales “d” y “c”, 626 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda y así se decide.
IV
Por los Razonamientos de hechos y de derecho precedentes, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN FORMA UNANIME DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de esta ciudad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio de JOSE LUIS GUTIERREZ, y se le impone las sanciones LIBERTA ASISTIDAD Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso Dos (02) años la primera y seis (06) meses la segunda, las cuales se encuentran previstas en los artículos 620, literales “d” y “c”, 626 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 622, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se exime de costas por ser la justicia gratuita. Publíquese la sentencia y déjese copia para el archivo: Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto de debate.
LA JUEZA PRESIDENTA,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
LOS JUECES ESCABINOS
TRUJILLO RAMON FLORENTINO
(TITULAR I) y
TOVAR GUTIERREZ FRANKLIN CARLIN
(TITULAR II),
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA OSTO
CAUSA N° 1M-67-10
|