REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, TRES (03) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
200° Y 151°

Visto el escrito de fecha 12-03-2010 y recibido en este Despacho en fecha 15-03-2010, interpuesto por la Abg. ROSELIN CELIS CHARAIMA en su carácter de Defensora Pública del adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa 1E-802-09 seguida en su contra por el delito de Homicidio Calificado, en la cual solicita que se le sustituya la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su defendido por la de Libertad Asistida, de conformidad a lo establecido en el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo requiere en dicho escrito que este Despacho solicite al Equipo Multidisciplinario los informes respectivos, siendo recibido el último de ellos en fecha 22-04-2010, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Cursa a los folios 68 y 69 de la causa, Acta de Audiencia Especial de fecha 05-11-2009, en virtud de solicitud de la Defensa de sustitución de la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida, en la cual este Tribunal negó la misma, ordenando que se oficiara al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de realizarle la evaluación social y psicológica respectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Consta a los folios 210 al 213, informe psicológico del adolescente iuris sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual en las conclusiones establece lo siguiente: “…Durante la psicoterapia de hoy 18-03-2010 su participación fue adecuada en cuanto: atención, permanencia, ejecución de actividades y seguir instrucciones. Su presentación personal es aceptable en aseo corporal…” TERCERO: Consta a los folios 216 al 218, informe social del adolescente iuris sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual en las conclusiones establece entre otras cosas lo siguiente: “…El adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permanece recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure. Se encuentra en aparente buena condición de salud, aunque ansioso/ temeroso ante un posible cambio de penal. Está consciente del delito cometido y se resigna a cumplir condena…no cuenta con familiares que le brinden apoyo moral…” CUARTO: De los informes psicológico y social respectivamente, se evidencia que durante la reclusión del adolescente iuris se están cumpliendo los objetivos de la sanción de privación de libertad que le fuera impuesta, en el sentido de que a través de su debido cumplimiento pueda tener en el futuro una adecuada convivencia familiar y social, evidenciándose también en dichos informes que el mismo no cuenta con familiares que le den su apoyo ni tiene residencia en esta ciudad de San Fernando de Apure, razón por la cual quien aquí decide considera procedente mantener la Medida Privativa de Libertad al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose a partir de la presente fecha el plan individual del mismo tal como lo establece el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, a los fines de cumplir con el pleno desarrollo del adolescente iuris durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, aunado al hecho que el delito que nos ocupa es Homicidio Calificado, es decir, es un delito grave que atenta contra la vida, debiéndose negar la solicitud planteada por la Defensa. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure DECLARA: Niega la solicitud planteada por la Defensa de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor del adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente recluido en Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad a lo establecido en el artículo 646 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de Traslado al adolescente iuris de autos para mañana 04-05-2010, a los fines de imponerlo de la presente decisión, a las 9:30 a.m. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario. Cúmplase.
La Jueza,

ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
La Secretaria,

ABOG. ELKE MAYAUDON

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria,

ABOG. ELKE MAYAUDON






CAUSA 1E-802-09
ZZL/em.-