REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de Mayo de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada al ciudadano FARFÁN CAMARGO DANNY JHOSUE, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.408.663, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 25-06-1980, de estado civil soltero, hijo de Luz Marina Camargo y Sergio Farfán, residenciado en la en la Carrera Nariño, casa Nº 10, familia Farfán, frente a la Empresa de CANTV, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien expone que coloca a disposición al ciudadano FARFÁN CAMARGO DANNY JHOSUE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FARFAN CRISTEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio José Antonio Páez, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la detención del imputado, tal como constan en Acta Policial con Detenido, de fecha 07 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio José Antonio Páez y Denuncia PM-D.I.P. 030-05-2010, interpuesta en fecha 07 de mayo de 2010, por la ciudadana Farfán Rodríguez Cristel María, ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio José Antonio Páez (Se deja constancia que procedió a dar lectura a las mismas), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima presente, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley Especial y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.

SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “NO”.

Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Víctima, quien manifiesta que ella lo que quiere es que él se vaya a vivir a otro lado, pues allí viven niño pequeños y puede ocurrir una desgracia. Acto seguido la Defensa pública, realiza la siguiente pregunta a la víctima: 1.- ¿Ustedes viven en el mismo lugar?, respondió: Es ahí mismo, queda al lado.

Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, quien hace oposición a la calificación Fiscal en cuanto a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, por cuanto su representado no insultó ni amenazó a la víctima, sino que el acta dice que fueron proferidos en contra de otras personas, así mismo realiza oposición a la solicitud Fiscal de Medidas de Protección, en cuanto a la establecida en el numeral 3º, por cuanto ellos no viven en la misma residencia, sino que es al lado, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Especial hecha por el Ministerio Público y alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, y se adhiere a la solicitud fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le expida copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado.

TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración de la víctima y en virtud de que el imputado, hizo uso de su derecho de no declarara, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Acta Policial con Detenido, de fecha 07 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio José Antonio Páez, donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 07 de mayo de 2010, se presentó ante ese Comando Policial, el ciudadano Farfan Alvarado Elionai Caleb, venezolano, con cédula de identidad V.- 5.733.099, manifestando que su sobrino de nombre Farfan Camargo Danny Jhosue, encontrándose en estado etílico, comenzó a tratar con palabras obscenas a toda su familiares e hijos y de allí agarró fuertemente por la mano izquierda a su hija Farfán Rodríguez Cristel María, lesionándole su mano y presenta fuerte dolor y la tiene hinchada, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la casa de habitación del ciudadano Farfán Alvarado Elionai Caleb, al llegar se entrevistaron con las ciudadanas María Alvarado de Farfán, María Deycy Farfan y el ciudadano Farfán Alvarado Elionai Caleb, quienes manifestaron que su sobrino Farfán Camargo Danny Jhosue, tenía 10 minutos de haberse ido en estado etílico para la cervecería “La Birra” ubicado en la avenida Márquez del Pumar, frente a la Plaza Boyaca y que la ciudadana Farfan Cristel iba a ir a su Comando a denunciar a su primo, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta la cervecería “La Birra” ubicado en la avenida Márquez del Pumar, frente a la Plaza Boyaca de esta localidad y al ver al ciudadano Farfan Camargo Danny Jhosue, quien se encontraba en estado etílico, procedieron a detenerlo, así mismo toma en consideración Denuncia PM-D.I.P. 030-05-2010, interpuesta en fecha 07 de mayo de 2010, por la ciudadana Farfán Rodríguez Cristel María, ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio José Antonio Páez, donde expone que ocurre a denunciar a su primo de nombre Farfán Camargo Danny Jhosue, ya que encontrándose en estado etílico, la agarró y le dio un golpe fuertemente en la mano izquierda, por el que presenta dolor, luego empezó a tratar con palabras obscenas a su abuela, a su mamá y a su papá y hermanas, así como varias sobrinas y su hija, luego comenzó a agarrar todo lo que conseguía en su camino, dañando una ventana de madera y de allí agarró a golpes en vehículo de su papá; elemento de convicción de donde se evidencia la presunta comisión de los hechos y en cuanto de la oposición hecha por la defensa a la calificación Fiscal por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, se observa que los insultos y amenazas hechos por el imputado, fueron en presencia de la víctima presente en esta sala, por lo que se admite la calificación Fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor al ciudadano FARFAN DANNY, en perjuicio de la ciudadana Cristel Farfán, y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD solicitadas a favor de la víctima por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en virtud de lo expuesto en esta sala por la ciudadana víctima, observa en cuanto a la Nº 3 que el imputado, no reside en el mismo lugar donde reside la víctima, sino al lado, es decir su residencia no es común por lo que la aplicación de esta Medida de Protección está infundada y es por lo que NO SE ACUERDA el abandono inmediato por parte del imputado del inmueble, sin perjuicio de que demostrada la necesidad de la misma el Tribunal pueda tomar otra decisión y SE ACUERDAN, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el numerales 5º y 6º; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación tienen una pena que no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado FARFÁN CAMARGO DANNY JHOSUE, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.408.663, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 25-06-1980, de estado civil soltero, hijo de Luz Marina Camargo y Sergio Farfán, residenciado en la en la Carrera Nariño, casa Nº 10, familia Farfán, frente a la Empresa de CANTV, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FARFÁN CRISTEL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana María Aquino, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2.- Se le prohíbe al imputado por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ FARFAN DANNY, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 15 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.


LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.