REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de mayo de 2010.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6832-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado AGUILAR ISMAEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.461.456, hijo de Alfredo Barajona y Sara Aguilar nacido en fecha 18-07-1936, residenciado en la calle 25, Nº 4202, barrio La Víctoria, casa S/N de color blanca, Tame, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 26-02-2010, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado AGUILAR ISMAEL, por el delito de DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 26-02-2010, que corre inserta a los folios 36 al 41 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano AGUILAR ISMAEL, ya identificado, por encontrarse incurso como autor del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la acusada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada a la imputada hasta culminar el juicio oral y público.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Roberto Sanabria, quien expone que oída la exposición del Ministerio Público, donde señala acusación por el delito USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y por conversación ya sostenida con su representado, en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por el delito no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente del daño causado, ofreciendo disculpas a la víctima en la figura de la Fiscalía e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal.

Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Ismael Aguilar; desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Ismael Aguilar, a tal efecto toma en consideración ACTA POLICIAL Nº 243 de fecha 22-10-2009, realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que encontrándose ese día de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó vehículo de transporte público de la línea taxi EVENECER de El Amparo, procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, Estado Apure, solicitando documentación a su ocupantes, donde un ciudadano se identificó con cédula de residente signada con el número E 81.965.917, a nombre de AGUILAR ISMAEL, fecha de nacimiento 18-JULIO-1936, con fecha de expedición 05-04-2005, revisando sus datos en la oficina ONIDEX de El Amparo, donde informaron que ese documento registra a nombre de Luís Eduardo Ortíz Cristancho, nacido en fecha 16-09-1956, siendo interrogado el ciudadano sobre la obtención de la cédula, manifestando que lo obtuvo en Bum Bum, Estado Barinas, por la cantidad de ciento ochenta Bolívares Fuertes (BsF. 180, oo), exigiéndole como requisitos una fotocopia de la cédula colombiana y constancia de trabajo, entregándole el documento al año para su firma; valora así mismo DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-3987, de fecha 13-12-2009, suscrita por el Experto Méndez Maggiorani Wuenzel Rosa, experto grafotécnico adscrito a la sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la que concluye: 1.- la pieza recibida, descrita en el punto “A” apartes “1” de la exposición del presente dictamen pericial corresponde a reproducción xerográfica homologa a una cédula de identidad. 2.- no se determinó la originalidad o falsedad del documento en estudio, por cuanto corresponde a una reproducción fotostática a color, y en la misma no se aprecian elementos ni sistemas de seguridad, solo se determinó que la fotográfica representa un montaje fotográfico por cuanto el tamaño y dimensiones de la misma es superior al utilizado por el SAIME por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, y como autor de ese hecho al ciudadano ISMAEL AGUILAR; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.-Testimonio del funcionario S/1ro MENDEZ MAGGIORANI WUNZEL ROSA experto grafotécnico adscrito a la sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien realizó experticia al documento dubitado con el que se identificó el imputado. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario Sargento Mayor de Tercera Lambert Osman, adscrito al Comando de la Segunda Compañía , del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, acantonado en El Amparo, Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- Cédula de Identidad para ciudadanos extranjeros, donde se lee entre otros: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CEDULA DE IDENTIDAD-MF013- E.-81.965.917-APELLIDOS:AGUILAR-NOMBRES:ISMAEL- F. NACIMIENTO:18-07-36- SOLTERO-F. EXPEDICIÓN: 05-04-05-F.VENCIMIENTO 04-2015. EXPERTICIAS: 1.- Dictamne Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3987, de fecha 13-12-2009, suscrito por el funcionario S/1ro MENDEZ MAGGIORANI WUNZEL ROSA experto grafotécnico adscrito a la sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA POLICIAL Nº 243 de fecha 22-10-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera LAMBERT OSMAN, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, acantonado en El Amparo, Estado Apure.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procede a imponer al ciudadano Ismael Aguilar de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado, así mismo solicita ampliación de las presentaciones impuestas por este despacho al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal, por el hecho ocurrido, asumo mi responsabilidad y prometo que eso no volverá a ocurrir, me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oído la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años, y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de USO DE DOCUEMNTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado venezolano, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, asimismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; en virtud de la solicitud de ampliación de presentaciones realizada por la defensa se acuerda la ampliación de las presentaciones impuestas por este despacho al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, debiendo el imputado presentarse cada 90 días ante el Área de Alguacilazgo.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada AGUILAR ISMAEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.461.456, hijo de Alfredo Barajona y Sara Aguilar nacido en fecha 18-07-1936, residenciado en la calle 25, Nº 4202, barrio La Víctoria, casa S/N de color blanca, Tame, República de Colombia, conforme al cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal como es por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y la imputada, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el lugar de su residencia. 2.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- No consumir sustancias psicotrópicas, ni abusar de las bebidas alcohólicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la Unidad Técnica N°. 3 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerda la ampliación de las presentaciones impuestas por este despacho al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, debiendo el imputado presentarse cada 90 días ante el Área de Alguacilazgo.
EL JUEZ

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA VIVAS.