REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 11 de Mayo 2.010
200º Y 151º


Juez: Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
Fiscal III del Ministerio Público: Abg. DENNYS MIRABAL
Imputado: BOTERO MONTOYA JAIRO ENRIQUE.-
Victima: GILBERTO ANTONIO GARCIA SEPULVEDA.
Defensor Público: ABG. OSCAR PARRA
Delito: LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1C7108-010, seguida en contra del ciudadano BOTERO MONTOYA JAIRO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad E.- 84.311.125, natural de Santuario, República de Colombia, nacido en fecha 15-04-1957, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Pedro Botero y Teresa Montoya, residenciado en la carretera Arismendi, casa Nº 18-A, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 215, 416 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTYO ANTONIO GARCÍA SEPULVEDA, en las condiciones y términos que se exponen a continuación:
I
La presente Audiencia se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el representante del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien ratifica el escrito acusatorio en contra del ciudadano BOTERO MONTOYA JAIRO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad E.- 84.311.125, natural de Santuario, República de Colombia, nacido en fecha 15-04-1957, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Pedro Botero y Teresa Montoya, residenciado en la carretera Arismendi, casa Nº 18-A, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 215, 416 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTYO ANTONIO GARCÍA SEPULVEDA donde se deja constancia que el día 24 de Febrero del 2010,a aproximadamente a las 08.40 horas de la noche, el ciudadano García Sepúlveda Gilberto Antonio, iba caminando asía su casa que queda cerca de la P.T.J. cuando se encontró con el ciudadano Jairo Botero, el lo saludo y de repente sin saber porque, el ciudadano Jairo Botero, empezó a decirle gonorrea Hijueputa lo voy a matar y sin mediar mas palabras el ciudadano saco de repente una navaja y empezó a tirarle puñaladas, lográndole dar una puñalada en el brazo izquierdo y le tiro otro en el pecho pero solo le agarro la franela, de ahí el ciudadano García Sepúlveda Gilberto Antonio, salió corriendo y se fue directamente para pedir ayuda, cuando el ciudadano García Sepúlveda Gilberto Antonio, vio pasar al ciudadano Jairo Botero, cerca de la P.T.J. Se los señalo a los funcionarios, por donde iba caminando y los funcionarios fueron a detenerlo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN,
CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

Los fundamentos de la Imputación que la Vindicta Pública encuentra en contra del ciudadano: BOTERO MONTOYA JAIRO ENRIQUE, antes identificado, son los que a continuación señalaremos:

1.- CON LA DENUNCIA COMÚN, de fecha 24-02-2010, realizada por el ciudadano García Gilberto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde expone que ese día se encontraba caminando hacia su casa cerca de la P.T.J., cuando se encontró con el ciudadano Jairo Botero y lo saludó y de repente sin saber porqué, le dijo gonorrea, hijueputa, lo voy a matar y sin mediar mas palabras sacó una navaja y empezó a tirarle puñaladas, lográndole dar una puñalada en el brazo izquierdo, y le tiró otra en el pecho pero solo le agarró la franela, por lo que salió corriendo y se fue a pedir ayuda, cuando vio que el ciudadano pasó cerca de la P.T.J. y se los señaló a los funcionarios por donde iba caminando y ellos fueron a detenerlo.

2.- CON EL ACTA POLICIAL DE FECHA 24-02-2010, suscrita por los funcionarios Agente Albert Guarín y Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en la que dejan constancia que encontrándose en la sede de su despacho, se presentó el ciudadano García Sepúlveda Gilberto Antonio, denunciando que en momentos en que se encontraba caminando hacia su casa cerca de esa oficina cuando se encontró con el ciudadano Jairo Botero, a quien saludó y de repente si n saber porqué le grito palabras obscenas y sin mediar palabras sacó de repente una navaja y empezó a tirarle puñaladas, logrando causar una herida en el brazo izquierdo y otra en el pecho agarrándole solo la camisa en la última, salió corriendo y se fue directamente a pedir ayuda, por lo que los funcionarios fueron a las adyacencias a ubicar al ciudadano Jairo Botero, recorriendo por la esquina de la calle Rivas, con Aramendi se percataron que un ciudadano se encontraba de manera sospechosa en un terreno baldío, coincidiendo con las características fisonómicas y vestimenta aportada por la víctima, por lo que se identificaron como funcionarios y solicitaron su identificación, por lo que comenzó a vociferar palabras obscenas en su contra, percatándose que en su mano derecha portaba un arma blanca tipo puñal, por lo que le pidieron que lo soltara, negándose a obedecer, procediendo a intentar despojarlo del arma por la fuerza y al ver que se acercaban atentó contra la vida del Agente Juan Becerra, procediendo a agarrarle la mano y luego se soltó y emprendió la huída, procediendo a perseguirlo, cuando se tropezó y cayó al pavimento, golpeándose el rostro, neutralizándolo y observaron que se encontraba en estado de ebriedad y visto que sufrió herida por la caída lo trasladaron al hospital, siendo atendidos y le aplicaron primeros auxilios, al herido, quien en todo momento sostuvo una conducta agresiva, luego lo identificaron, trasladándolo a su sede, dejándolo detenido previa notificación al Fiscal, posteriormente se trasladaron a la calle Bolívar, carrera Aramendi, esquina de la ferretería Inversiones DUMAR, en esta localidad a fin de realizar Inspección Técnica

3.- CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 052, de fecha 24-02-2010 suscrita por los funcionarios Agente Albert Guarín y Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, libre acceso y vista al público, correspondiente a un tramo de la vía pública, constatando que la iluminación natural es escasa y clima caluroso, elaborada en capas de componente asfaltico la calle Bolívar y la carrera Arismendi, en concreto armado con perfil topográfico plano, apreciando poste de alumbrado público y tendido eléctrico, permitiendo la circulación, apreciando fachada de vivienda unifamiliar en toda la esquina, con portones tipo corredizo, apreciando así mismo carteles en la pared y letreros en material de construcción de ferretería y aprecian la acera, efectuando búsqueda de evidencia de interés la cual resultó negativa a la misma

4.- CON EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 24-02-2010, suscrita por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, practicado al ciudadano García Sepúlveda Gilberto Antonio, donde expone: herida cortante de tres (03) centímetros de longitud en región posterior de brazo izquierdo, con escaso sangrado. Conclusiones: estado general: satisfactorio, tiempo de curación: ocho (08) días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: seis (06) días salvo complicaciones, asistencia médica: legal, trastornos de función: no, cicatrices: no, carácter: leve.

5.- CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24-02-2010 suscrita por el funcionario Agente Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, realizada a un (01) arma blanca denominada navaja, conformada por una hoja metálica de corte, con punta terminada en forma semi aguda de nueve (09) centímetros por dos (02) centímetros de ancho en sus partes más prominentes, amolada en su parte inferíos en ambos bíseles, su parte superior en forma plana, presentando sobre su superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, impreso sobre la hoja de metal STAINLESS, mango elaborado de metal y material sintético, color marrón de doce (12) centímetros de longitud por dos (02) centímetros, con tres (03) milímetros de ancho, unido al mismo, se observan cuatro (04) piezas elaboradas en cobre color marrón y dos color plata, las mismas sobresalen por ambos lados, presentando en mango dispositivo de seguridad a presión para su cierre y abertura de la hoja de metal, donde concluyan que al rama ser utilizada como arma Punzo Cortante y o Penetrante, puede ocasionar lesiones de mayor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas, dependiente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante, de igual forma puede ser utilizada como medio de palanca contra aquellas superficies que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica.

6.- CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24-02-2010 suscrita por el funcionario Agente Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde EXPONE que puede inferir una camisa color rosado, mangas cortas, sin marca, talla M, con una rasgadura en la parte alta lado izquierdo del mismo, con un diámetro de tres centímetros de longitud, con su sistema de sierre conformado por siete botones sintéticos de color rosado, prensa usada en mal estado de conservación con adherencias de suciedad y de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática sobre la superficie en la parte posterior de la región lateral del brazo izquierdo, así mismo se observa rasgada con un diámetro de diecinueve centímetros de longitud, desde la maga de la camisa hacia la región del hombro, en la parte anterior se aprecian dos rasgaduras, una de un centímetro de longitud y otra de de tres centímetros de longitud, adherida en la parte anterior se observa una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hermética.


PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Con los fundamentos de imputación que se mencionan ut supra, en criterio de esta Representación Fiscal, los hechos objeto del presente caso y que se le atribuyen al imputado: BOTERO MONTOYA JAIRO ENRIQUE, antes identificado, en cuadran en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 215, 416 Y 277 del Código Penal. El cual establece:

Artículo 215: “…El que amanece a un Funcionario Público o a uno de sus parientes cercanos con el fin de intimidarlo para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones, será castigado con prisión de uno (01) a tres años. Si el hecho se ejecutare con violencia la Pena será de dos (02) a cuatro (04) años.”
Artículo 416: “…Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la Pena será de arresto de Tres (03) a seis (06) meses...”

Artículo 277: “…El porte, la detención o el ocultamiento de las Armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con Pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años...”

MEDIOS DE PRUEBA
EXPERTOS
1.- Con el Testimonio del Experto Profesional I Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima

TESTIGOS.
1.- Con el testimonio de los funcionarios Agente Albert Guarín y Juan Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA

1.- Con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 24-02-10, suscrita por el Experto Profesional I Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, realizado a la víctima. 2.- Acta Policial de fecha 24-02-2010, suscrita por los funcionarios Agente Albert Guarín y Juan Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito.

2.- Con el ACTA POLICIAL DE FECHA 24-02-2010, suscrita por los funcionarios Agente Albert Guarin y Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, la cual es pertinente ya que sus testimonios es necesario para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Oscar Parra quien expone: “Solicito que mi representado sea oído en esta Audiencia a los fines de admitir los hechos, esta defensa se acoge al Procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitando se rebaje la pena, vista que la oportunidad que establece la Ley para admitir los hechos en los procedimientos abreviados está contemplado en nuestra Ley Orgánica Procesal Penal, es todo. Oída cada una de las partes, este Tribunal previo examen de la causa, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación Fiscal, observando que efectivamente en el Libelo Acusatorio presentado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de Abril de 2010, señala los hechos que se le imputan al acusado, los fundamentos de la imputación, como son los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece, solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación, por lo que el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se presentó esta acusación por el delito de LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GARCÍA SEPULVEDA GILBERTO ANTONIO, y DESISTE DEL DELITO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionado en el artículo 215. Por estas razones expuestas conllevan a este Tribunal a admitir la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción en contra del acusado BOTERO MONTOYA JAIRO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad E.- 84.311.125, natural de Santuario, República de Colombia, nacido en fecha 15-04-1957, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Pedro Botero y Teresa Montoya, residenciado en la carretera Arismendi, casa Nº 18-A, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO ANTONIO GARCÍA SEPULVEDA. Una vez admitida la acusación por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos:

ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado;

Lo cual arroja como consecuencia jurídica a admisión de la acusación y de los medios de pruebas debidamente descritos y señalados en la acusación penal impetrada por el representante de la vindicta pública.

Posteriormente el ciudadano Juez pregunta al acusado BOTERO MONTOYA JAIRO ENRIQUE si va a declara, a lo que respondió que “si desea declarar” y puesto en conocimiento de los hechos de naturaleza constitucional artículo 49 ordinal 2º y 5º expresa:

ARTÍCULO 49. ORDINAL 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
ORDINAL 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

De igual forma de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la figura de admisión de los hechos, en el cual el acusado quien expone textualmente: “Yo señor Juez BOTERO MONTOYA JAIRO ENRIQUE admito los hechos, es todo”. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “Es voluntaria, no he sido coaccionado en ningún momento”

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso,
No se realizará la audiencia prevista en este artículo;

Ahora bien en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A)Que el acusado presente su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”

Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto el acusado en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su defensor Público Abg. Oscar Parra, solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.

Además que el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, calificó los hechos atribuidos al acusado como LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 Y 277 del Código Penal, y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el acusado, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.

En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.


III
PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS, el término medio es cuatro (04) años de prisión, al realizar la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al realizar la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena a aplicar sería de (02) dos años y (08) ocho meses, y en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se proceso a realizar el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) meses a SEIS (06) meses de arresto, cuyo término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es la pena es cuatro (04) meses y quince (15), y la mitad de dicha pena es la de (02) dos meses y (07) siete días, (12) doce horas, siendo la sumatoria de ambas penas (02) dos años, (10) diez meses, (07) siete días, (12) doce horas y en aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código penal, visto que el ciudadano acusado no posee antecedentes penales y ser primario en la comisión de delitos, se realiza la rebaja de (01) año, por lo que se condena a cumplir la pena de (01) un año, (10) diez meses, (07) siete días, (12) doce horas.

IV
DISPOSITIVA

Por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente apuntaladas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra en contra del ciudadano BOTERO MONTOYA JAIRO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad E.- 84.311.125, natural de Santuario, República de Colombia, nacido en fecha 15-04-1957, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Pedro Botero y Teresa Montoya, residenciado en la carretera Arismendi, casa Nº 18-A, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GARCÍA SEPULVEDA GILBERTO ANTONIO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Se aprueba el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia se condena al ciudadano BOTERO MONTOYA JAIRO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad E.- 84.311.125, natural de Santuario, República de Colombia, nacido en fecha 15-04-1957, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Pedro Botero y Teresa Montoya, residenciado en la carretera Arismendi, casa Nº 18-A, Guasdualito, Estado Apure, a cumplir la pena de (01) un año, (10) diez meses, (07) siete días, (12) doce horas de prisión, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

CUARTO: Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena se remita la causa al Tribunal de Ejecución competente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA

ABG. INDIRA VIVAS

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa
1C7108-10 “B”.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA VIVAS