REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de Mayo de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada al ciudadano ZAPATA LOPEZ VICTOR LORENZO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.012.934, nacido en La Trinidad de Orichuna, Estado Apure, en fecha 15-09-1973, de estado civil soltero, hijo de Carmen López y Juan de Dios Zapata, residenciado en la el barrio Las Camelias, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien expone que coloca a disposición al ciudadano ZAPATA LOPEZ VICTOR LORENZO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enma Jiménez, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A de Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la detención del imputado, tal como constan en Denuncia Común, Acta de Investigación Penal de fecha 09 de mayo de 2010, Inspección Técnico Policial Nº 115, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A de Guasdualito, examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano Víctor Zapata y examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana Enma Jiménez (Se deja constancia que procedió a dar lectura a las mismas), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley Especial y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas y caución económica.

SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “SI” y expone: “Yo ya estaba en ese sitio, no tengo nada en contra de ella y bueno quiero que aquí lleguemos al acuerdo que ella quiera”.

Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Víctima, quien manifiesta que ella lo que quiere es que él no se le acerque más, que deje de amenazarla, él dijo que la iba a matarla, por lo que el acuerdo que quiere es que no se le acerque más. Acto seguido la Defensa pública, realiza la siguiente pregunta a la víctima: 1.- ¿Puede explicar en esta sala que fue lo que sucedió?, respondió: él andaba embriagado. 2.- ¿Pero qué le dijo?, respondió: Que habláramos y yo no quise, por eso fue el problema y me hizo un morado aquí (muestra mandíbula), él estaba tomando, estuvo a punto de apuñalarme.

Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, quien pide al Tribunal se aparte a la calificación Fiscal, en cuanto a los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, por cuanto de lo expuesto por la víctima no se desprende ni violencia psicológica, ni amenaza ni acoso, ni hostigamiento, por lo que se opone, no siendo así para el delito de violencia física, pide se trate lo referente a los hechos ocurridos en día 09 de mayo de 2010, pues en las actas de habla de hechos anteriores, en cuanto a la solicitud Fiscal de Medidas de Protección, lo deja a criterio del Tribunal, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Especial hecha por el Ministerio Público, y en cuanto a la solicitud fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la prevista en el numeral 8º, como es la caución económica, por cuanto es desproporcionada con el hecho, siendo el caso que anteriormente por este mismo delito el Fiscal ha solicitado solo presentaciones, alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, juzgamiento en libertad y proporcionalidad, solicita se le expida copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado.

TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración de la víctima y del imputado, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración DENUNCIA COMÚN, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A de Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas, se presentó ante ese despacho, la ciudadana Jiménez Encinosa Enma Coromoto, quien expuso que comparecía ante esa oficina a denunciar al ciudadano Víctor Zapata, quien era su concubino, por cuanto en horas de la madrugada de ese día llegó a las ferias de San Pablo de los Cocos, donde ella se encontraba disfrutando de las mismas y de repente la sacó a bailar obligada, pero ella no quería, entonces en el momento en que se iba a retirar para su casa, la agarró a la fuerza por el brazo y le partió una botella de cerveza en la cara; así mismo toma en consideración ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A de Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia que procedieron a trasladarse al barrio Las Camelias, al final, después de la cancha, una vez allí procedieron a ubicar al ciudadano Víctor Zapata, atendiendo a denuncia formulada, accediendo el ciudadano a lo solicitado, procediendo a realizarle inspección corporal, procediendo a realizar inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos, pidiéndole que los acompañara a su sede policial, lo cual realizó sin problema; se toma en consideración INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 115, realizada en vía pública, carretera nacional vía Elorza, específicamente por el caserío San Pablo de los Cocos, más delante de la UNELLEZ, Estado Apure, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A de Guasdualito, EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL realizado al ciudadano VÍCTOR ZAPATA, y EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL realizado a la ciudadana ENMA JIMÉNEZ; elemento de convicción de donde se evidencia aunado a lo expuesto en este acto por la víctima la presunta comisión de los hechos y en cuanto de la oposición hecha por la defensa a la calificación Fiscal por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Psicológica, se observa que estos hechos encuadran dentro de lo previsto en los artículo 39, 40, 41 y 42 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se admite la calificación Fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor al ciudadano Víctor Zapata, en perjuicio de la ciudadana Enma Jiménez, y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD solicitadas a favor de la víctima por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal LAS ACUERDA; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación tienen una pena que no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 Ejusdem como son las presentaciones, pero en relación a lo alegado por la Defensa en relación a la Medida del numeral 8º, que prevé Caución Económica, se toma en consideración lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico procesal Penal y se observa así que el ciudadano imputado es venezolano, residenciado en esta zona y si bien los delitos cometidos son de los previstos en la Ley Especial, sus penas oscilan entre los seis y veintidós meses, no sobrepasando lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal no acuerda la Caución Económica.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado ZAPATA LOPEZ VICTOR LORENZO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.012.934, nacido en La Trinidad de Orichuna, Estado Apure, en fecha 15-09-1973, de estado civil soltero, hijo de Carmen López y Juan de Dios Zapata, residenciado en la el barrio Las Camelias, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO UN HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ENMA JIMÉNEZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana María Aquino, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2.- Se le prohíbe al imputado por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ VÍCTOR ZAPATA, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 10 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.








LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.