REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de Mayo de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada al ciudadano CESPEDES CASTILLO DARÍO ENRIQUE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.478.007, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 07-01-1991, de estado civil soltero, hijo de David Cespedes y Edit Castillo, residenciado en la el barrio Los Corrales, segunda avenida, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien expone que coloca a disposición al ciudadano VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARAGOZA GUEDEZ ANGHELA ISABEL y ÁNGEL PADRÓN EDWIN DARÍO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A” de Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la detención del imputado, tal como constan en Denuncia Común, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Ángel Padrón Edwin Darío, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Rondón Padrón Tairi Alejandra y Acta de Investigación Penal e Inspección Técnico Policial Nº 116, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A” de Guasdualito, todas de fecha 09 de mayo de 2010, así como examen médico forense realizado al ciudadano DARÍO ENRIQUE CESPEDES CASTILLO y examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano ÁNGEL PADRÓN EDWIN DARÍO (Se deja constancia que procedió a dar lectura a las mismas), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARAGOZA GUEDEZ ANGHELA ISABEL y ÁNGEL PADRÓN EDWIN DARÍO, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 75 Ejusdem, el cual señala el fuero de atracción y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima ANGHELA ARAGOZA de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.

SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “SI” y expone: “Yo me estaba defendiendo, porque él (señalando a la víctima Ángel Edwin), me golpeó primero y ella ( señalando a la ciudadana Aragoza Anghela), se metió y en ese momento fue que resultó golpeada, pero yo no quise hacerle nada a ella y de él me defendí porque me golpeó, yo no vivo aquí, porque estudio, nunca he tenido problemas”.

Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Víctima ANGHELA ARAGOZA, quien manifiesta que ella no sabe porque dice que la golpeó si a ella la golpeó fue el otro chamo Adrián y él (refiriéndose al imputado), les dijo que no se metieran con Adrián que no sabían con quien se estaban metiendo y uno de ellos que no sabe quien fue le dio un golpe por la cabeza y luego otro la empujó y fue que Edwin se metió. Acto seguido el Tribunal, realiza la siguiente pregunta a la víctima: 1.- ¿Quién la golpeó?, respondió: Adrián. 2.- ¿Y el ciudadano Cespedes Darío realizó algo en su contra?, respondió: Solo me empujó.

Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Víctima EDWIN ÁNGEL, quien manifiesta que es verdad que él lo golpeó primero, pero luego según lo que dice Anghela ellos lo agarraron entre todos y le dieron patadas, y aquí debería estar el otro muchacho que fue el más agresivo.

Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, quien pide al Tribunal se aparte a la calificación Fiscal, en cuanto al delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Anghela Aragoza, por cuanto él no la golpeó según lo que ella misma señala, sino que fue otra persona, de igual forma señala que oída la exposición de las víctima, hubo confusión en el momento de los hechos, pero es de hacer notar que el primero que recibió un golpe fue su representado, en cuanto a la solicitud Fiscal de Medidas de Protección, lo deja a criterio del Tribunal, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Ordinario hecha por el Ministerio Público, y en cuanto a la solicitud fiscal relativa a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a las misma y se adhiere a esta, solicitando que las presentaciones a imponerse sean de accesible cumplimiento por cuanto su representado es estudiante y estudia fuera de esta ciudad, alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, juzgamiento en libertad y proporcionalidad, solicita se le expida copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado.

TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración de las víctimas y del imputado, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración DENUNCIA COMÚN, realizado por la ciudadana Aragoza Anghela, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A de Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, se presentó ante ese despacho, la ciudadana Aragoza Anghela, quien expuso que comparecía ante esa oficina a denunciar a los ciudadanos Darío Cespedes y Adrián Orozco, por cuanto ese día se encontraba en horas de la mañana con Edwin Padrón y su hermana Tairi Rondón, en una venta de empanadas ubicada frente al terminal de pasajeros de Expresos Los Llanos de esta ciudad y para el momento que se retiraban llegaron estos sujetos, pidieron unas empanadas y luego les dijeron que les dieran las salsas que tenían en la mesa, pero uno de ellos se molestó y empezó a golpear a Edwin, como ella intervino para que no golpearan más, entonces la golpearon a ella e n la cara, luego ella agarro a Edwin y lo llevó al hospital; valora ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A ÁNGEL PADRÓN EDWIN DARÍO, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A de Guasdualito, quien expone que se encontraba comiendo con su novia de nombre Anghela Aragoza frente a Expresos Los Llanos, cuando llegaron unos sujetos, empezaron a discutir por unas salsas, sin mediar palabras empezaron a golpearlo dándole con los pies, entonces su novia intentó ayudarlo pero en el intento también la golpearon, él quedó inconsciente en el suelo y su novia lo llevó al hospital y allí fue reaccionó; ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A ALA CIUDADANA RONDÓN PADRÓN TAIRI ALEJANDRA, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A de Guasdualito, donde expone que ese día se encontraban con su hermano Edwin Padrón y su novia Anghela ragoza en una venta de empanadas ubicada diagonal al terminal de Expresos Los Llanos y cuando se retiraban llagaron unos muchachos, pidieron unas empanadas, luego les dijeron que les dieran las salsas que tenían en la mesa, pero uno de ellos se molestó y empezó a golpear a Edwin, ella intervino para que los demás sujetos no se metieran a golpeara su hermano y luego dejaron a su hermano tirado en el piso, inconsciente por lo que lo llevaron al hospital; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A de Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia que interpuesta denuncia por la ciudadana Aragoza Anghela, procedieron a ubicar a los ciudadanos Darío Cespedes y Adrián Orozco, una vez en el barrio Los Corrales, casa color amarilla de esta localidad, procedieron a ubicar a uno de los ciudadanos, accediendo el ciudadano a lo solicitado, procediendo a realizarle inspección corporal, quedando identificado el ciudadano como Darío Cespedes, posteriormente se trasladaron al lado del laboratorio clínico Violeta Zapata a fin de ubicar a Adrián Orozco, percatándose que dicha vivienda se encontraba sola; se toma en consideración INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 116, de fecha 09 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo A de Guasdualito, realizada en vía pública, calle Cedeño, diagonal al terminal de pasajeros, Expresos Los Llanos, Guasdualito, Estado Apure; EXAMEN MÉDICO FORENSE realizado al ciudadano ADRÍO CESPEDES, y EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL realizado al ciudadano ÁNGEL PADRÓN EDWIN DARÍO; elemento de convicción de donde se evidencia aunado a lo expuesto en este acto por las víctimas la presunta comisión de los hechos y en cuanto de la oposición hecha por la defensa a la calificación Fiscal por el delito de Violencia Física, se observa de lo expuesto por la ciudadana víctima Anghela Aragoza que el imputado de autos la empujó y una vez analizado lo establecido en el artículo 42 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que el mismo establece “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño… empujones… será castigado con prisión de seis a dieciocho meses”, señalando de manera expresa el artículo el empleo del empujón que fue lo acaecido en este hecho, por lo que se admite la calificación Fiscal por los delitos de
VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARAGOZA GUEDEZ ANGHELA ISABEL y ÁNGEL PADRÓN EDWIN DARÍO, y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas siguiente al momento de haber ocurrido el hecho se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por este procedimiento de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD solicitadas a favor de la víctima Anghela Aragoza, por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal LAS ACUERDA; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que este artículo hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación tienen una pena que no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 Ejusdem como son las presentaciones.

CUARTO: Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado CESPEDES CASTILLO DARÍO ENRIQUE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.478.007, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 07-01-1991, de estado civil soltero, hijo de David Cespedes y Edit Castillo, residenciado en la el barrio Los Corrales, segunda avenida, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARAGOZA GUEDEZ ANGHELA ISABEL y ÁNGEL PADRÓN EDWIN DARÍO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ANGHELA ARAGOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2.- Se le prohíbe al imputado por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ DARÍO CESPEDES, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 15 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:20 horas Del medio día. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.



LA SECRETARIA

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.