REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 11 de Mayo de 2010
200° y 151°
Vista la Solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABG. DENNYS MIRABAL, en Audiencia Preliminar celebrada el día 11 de Mayo de 2010, en la Causa penal signada con el Nº 1C2941-04, mediante la cual solicita a este Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 04 de Noviembre de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra del imputado CORREA QUINTERO VICENTE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 04 de Noviembre de 2004, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la Audiencia de Imputado, instruida en contra del imputado CORREA QUINTERO VICENTE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en dicha audiencia, se acuerda de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.
En fecha 25 de Abril de 2008, el Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, presenta formal acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se fijó Audiencia Preliminar para el día 26 de Mayo de 2008, la cual no se realizó por ausencia del imputado, acto que se vino difiriendo desde la citada fecha, hasta el 13 de Abril de 2010, por ausencia del imputado de autos, fecha en la que el Ministerio Público solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, acordando oficiar al Área de Alguacilazgo solicitando constancia de presentaciones.
Corre inserta al folio doscientos diecinueve (219) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 30 de Abril de 2010, en la que se evidencia que el imputado CORREA QUINTERO VICENTE ANTONIO, no ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas, habiéndose presentado desde el 17 de Noviembre de 2004 hasta el 02 de Marzo de 2005, por ante esa Unidad de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento cabalmente a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del Acta Policial Nº 735 de fecha 02 de Noviembre de 2004, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (GN) Pérez Arias Asdrúbal Pastor y Cabo Segundo (GN) González Patiño Elmer Omar, adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de Presentación de Imputado, de la que se presume la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo al imputado Vicente Antonio Correa Quintero, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado CORREA QUINTERO VICENTE ANTONIO, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano CORREA QUINTERO VICENTE ANTONIO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-2.705.927, con fecha de nacimiento 17-06-1941, de profesión u oficio Chofer, natural de San Carlos Antioquia, República de Colombia, residenciado en el Barrio Libertad, casa Nº 15-33, Carrera 4con Calle 15, Arauquita, Departamento de Arauca, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano CORREA QUINTERO VICENTE ANTONIO; igualmente se ordena librar oficio a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN