REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de mayo de 2010.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión que acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, acordada en la Audiencia, la cual es instruida en contra del ciudadano CHACÓN BARRETO JOSÉ HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.023.201, residenciado en la calle 15, carrera 14, casa S/N, barrio Pueblo Nuevo, Capacho, Independencia, Estado Táchira, por delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 29-10-2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó escrito, donde solicita se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CHACÓN BARRETO JOSÉ HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.023.201, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Convocada la audiencia Especial de Sobreseimiento, Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, quien ratifica escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2009 y solicita de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano Antonio de Jesús Flores Baca y se ponga fin a las medidas cautelares impuestas.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado del alcance de la solicitud Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, manifestando el imputado: “No tengo nada que declarar”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone que oído lo solicitado por el Ministerio Público, se adhiere en todas y cada una de sus partes a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal entra a analizar la presente solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, a tal efecto toma en consideración Acta de Investigación Penal Nº 184, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, El Remolino, Estado Apure, donde constan las circunstancias en que ocurrieron los hechos en fecha 15 de agosto de 2009, donde dejan constancia que el día 14 de agosto de 2009, en el Punto de Control Fijo El Remolino, se presentó un vehículo color blanco, tipo FORD 350, lacas 61H-SAD, procedente de Achaguas, Estado Apure, con destino San Cristóbal, Estado Táchira, procediendo a identificar a su ocupantes, como CHACÓN BARRETO JOSÉ HUMBERTO, plenamente identificado en autos, procediendo luego a inspeccionar el vehículo, donde presentaron Registro de vehículo Automotor Nº 3103714 a nombre de Correia Mestre Manuel, y documento notariado, donde Jesús Piña le vende a Chacón José, vehículo de las siguientes características MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, AÑO 1989, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS 61H-SAD, SERIAL MOTOR 6.CIL, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3KB16858, transportando en la parte de atrás sacos de fertilizante de PEQUIVEN con una cantidad de cien sacos, presentando factura Nº 0146 de su compra por bolívares 3400, procediendo a solicitar al C.I.C.P.C. del Táchira los requisitos para el transporte de esto, informando que son guía de despacho de la empresa PEQUIVEN, factura de compra y permiso expedido por el C.I.C.P.C., los cuales fueron solicitados al conductor, no portando el permiso del C.I.C.P.C. así mismo toma en consideración acta de condiciones técnicas e inventario del vehículo, de fecha 14 de agosto de 2009, realizado por del Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, El Remolino, Estado Apure y Acta de Retención Preventiva, de fecha 14 de agosto de 2009, realizado por el Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, El Remolino, Estado Apure, donde dejan constancia de haber retenido vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, AÑO 1989, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACAS 61H-SAD, SERIAL MOTOR 6.CIL, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3KB16858, copia de título de propiedad Nº 3102714, a nombre de Correia Mestre Manuel, y documento notariado, donde Jesús Piña le vende a Chacón José, vehículo descrito; dictamen pericial, de fecha 16 de septiembre de 2009, realizado por la Unidad 44 del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, donde concluyen que los seriales de identificación de chasis, de chapa de carrocería, de chapa de body, chapa de carrocería, se encuentran en su estado original, señalando que el vehículo fue consultado por el SIIPOL, sin que se encuentre solicitado por ese organismo; dictamen pericial químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2478, de fecha 19 de agosto de 2009 y suscrita por funcionarios del Laboratorio Regional Nº 1, Departamento de Química de San Cristóbal, Estado Táchira, donde concluyen que la sustancia corresponde a fertilizantes aminoácidos, en cuya composición se encuentra nitrógeno nitrógeno amoniacal, fosfato y potasio en diferentes proporciones, marcados como 12-24-12; oficio Nº 04-f12-1288-2009, dirigido al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, El Remolino, Estado Apure, donde se ordena la entrega del vehículo.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”;
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”
De conformidad con los argumentos antes expuestos y los distintos elementos probatorios incorporados a los autos, se demuestra que en la presente investigación no existe un hecho típico. Frente a la presente atipicidad, la Fiscalía del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la investigación demostró que no se estaba en presencia de un hecho típico.
TERCERO: Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CHACÓN BARRETO JOSÉ HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.023.201, residenciado en la calle 15, carrera 14, casa S/N, barrio Pueblo Nuevo, Capacho, Independencia, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se acuerda ordena la remisión de la causa al archivo judicial como concluida, una vez cumplido el lapso de ley.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.