REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de mayo de 2010.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión que acuerda DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano GUEDEZ SEPULVEDA EDG AR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.475.714, por ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, en contra del ciudadano ESCORCHE LARA KELVIS FELIPE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.442.801, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12-10-1978, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de Ana Lara y José Escorche, residenciado en la calle Cedeño, casa número 11-32, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 12-03-2010, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó escrito, donde solicita se DECRETE la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano GUEDEZ SEPULVEDA EDG AR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.475.714, por ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, en contra del ciudadano ESCORCHE LARA KELVIS FELIPE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.442.801, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12-10-1978, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de Ana Lara y José Escorche, residenciado en la calle Cedeño, casa número 11-32, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Convocada la audiencia Especial de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, quien ratifica escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2010 y solicita de conformidad con el artículo 301, numeral del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la desestimación de la de la denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Guedez, en contra del ciudadano Escorche Lara Kelvis Felipe, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal en virtud de que el procedimiento debe ser a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano Edgar Guédez, en su carácter de denunciante, quien expone que realmente ese hecho ocurrió, pero es falso que no consiguieron a los testigos, no hubo voluntad en la investigación para llegar al fondo del asunto, ya que no aparece nada en el libro de novedades de la Policía, por lo que pide se profundice la investigación, no aparece tampoco las actuaciones que realizó la Policía, ya que la señora Katiuska que es hermana del señor Kelvis habló con Servelión Roa, quien era el Comandante y él hasta se acercó a hablar conmigo, y el señor Kelvis, no pasó ni media hora detenido, por lo que de manera responsable pide al Tribunal que se ahonde en las investigaciones , tampoco aparece allí el señor de apellido Varela, que es un Policía al que también amenazó con el machete y es verdad que le lanzó el carro como en 4 ó 5 oportunidades y como no pudo, lo atacó con un machete y si es de conseguir los testigos, el denunciante se ofrece a buscarlos y solicita así mismo, el ciudadano Kelvis se mantenga alejado de su persona por lo menos 500 metros, así como de su familia, ya que habiendo unas declaraciones en la Policía las suplantaron.

En este estado el Tribunal informa al ciudadano KELVIS ESCORCHE del alcance de la solicitud Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, manifestando el imputado: “No tengo nada que declarar”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien expone que oído lo solicitado por el Ministerio Público, se adhiere en todas y cada una de sus partes a fin de que se decrete el Desistimiento de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Guédez, en contra de su representado Kelvis Escorche, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal entra a analizar la presente solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, a tal efecto toma en consideración Denuncia de fecha 07-09-2009, interpuesta por el ciudadano Guédez Sepulveda Edgar José ante la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad; ACTA POLICIAL, de fecha 07-09-2009, suscrita por funcionarios a la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia que estando de servicio, se percataron que dos ciudadanos se encontraban en la carrera Urdaneta aparentemente discutiendo, trasladándose al lugar, donde observaron que el que se encontraba dentro del vehículo dialogaba y el que estaba fuera, dijo que el del vehículo lo había agredido; ACTA POLICIAL, de fecha 16-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la prolongación de la calle Cedeño, sector barrio Morrones de esta localidad, sostuviendo entrevista con los moradores del sector, manifestando la ciudadana Rocío Árias que el ciudadano Edgar Guédez se encontraba de viaje, trasladándose a la avenida Marquéz del Pumar, de esta localidad, sostuviendo entrevista con moradores del lugar, quienes manifestaron haber presenciado la discusión pero que no le prestaron atención por insignificante; ACTA DE INSPECCIÓN Nº 374-09, de fecha 16-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a la avenida Marquéz del Pumar, de esta localidad, siendo negativa la búsqueda de evidencia; ACTA POLICIAL, de fecha 24-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la Contraloría, específicamente hasta la oficina de INAVIDA, sostuviendo entrevista con la ciudadana Katiuska Escorche, hermana del ciudadano Kelvis Escorche, quien informó que el mismo se encontraba de comisión de trabajo; TESTIMONIO, del ciudadano MORENO HORHER ALFONSO, con cédula de identidad Nº V.- 19.049.157, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó que se encontraba de servicio cuando escucharon una discusión en la verdurería cerca de la Policía, apersonándose al sitio, una vez allí el ciudadano de la camioneta blanca se retiró y luego el que cargaba el perro denunció lo sucedido; ACTA POLICIAL, DE FECHA 04-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a la calle Vásquez con carrera Urdaneta de esta localidad, sostuviendo entrevista con moradores del lugar, manifestando desconocer al ciudadano de apellido Fajardo.

El Tribunal observa, que el artículo 175, del Código Penal establece:
“Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a un persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impide ejecutar alguno que le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”;

Sin embargo tal como se establece en la mencionada norma la acción se ejerce a instancia agraviada, por lo que vista la solicitud hecha por el ciudadano Edgar Guédez, pasa a aclarar la figura procesal que está debatiendo en este acto, como es la solicitud de la desestimación de la denuncia que interpuso en contra del ciudadano Kelvis Escorche, por falta de aplicación del procedimiento adecuado, siendo el delito de Amenaza, el tipo de delito que solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, un procedimiento especial, por lo que en aplicación del artículo 25 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

“Sólo podrán ser ejercidos por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este código”.

Por lo que se observa que es completamente valedero en este caso el fundamento del Fiscal, por cuanto está en el norma, visto que se inició por un procedimiento diferente, no acorde con lo normado, de igual forma se aclara que el titular de la acción penal, en el nuevo proceso acusatorio es el Ministerio Público, entonces la investigación se lleva a cabo por ellos, el Tribunal, solo controla ciertos acto de la investigación en la fase intermedia, observándose así que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que en defecto haya sido subsanado o convalidado”

Y una vez analizado lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“ Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal)”.

Por lo que se considera procedente y debidamente fundamentado lo solicitado por el Ministerio Público.

TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano GUEDEZ SEPULVEDA EDG AR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.475.714, por ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, en contra del ciudadano ESCORCHE LARA KELVIS FELIPE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.442.801, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12-10-1978, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de Ana Lara y José Escorche, residenciado en la calle Cedeño, casa número 11-32, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.