REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de mayo de 2010.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LAMOGGLIA HERNÁNDEZ GERARDO ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.934, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 23-02-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, residenciado en el Barrio “Pueblo Nuevo”, Sector Vara de María, al final de la Escuela Bolivariana Luís Rincones Castillo casa Nº 14, Guasdualito, Estado Apure, de padres Alexis Lamogglia y María Vicente Hernández, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mauje Eulejelo Esmirna Viviana por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 22 de agosto de 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Carloz Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado LAMOGGLIA HERNÁNDEZ GERARDO ALEXIS, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAUJE EULEJELO ESMIRNA VIVIANA.
Celebrada audiencia Preliminar en fecha 07 de octubre de 2008, se acuerda admitir la acusación y parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROECESO, observándose que el lapso de Régimen de Prueba impuesto al imputado fue por un (01) año, y se dictaron de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana víctima. 2.- Obligación de presentarse cada 45 días ante la Unidad Técnica N 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos. 4.- Obligación de consignar Constancia de Residencia y de Trabajo. Beneficio que sería vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Convocada Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, el ciudadano Juez informa a las partes del motivo de la presente audiencia, y les pone en conocimiento de que la presente investigación se inicia en virtud de Denuncia Nº CP2-SIP-108-08 de fecha 26 de junio de 2008, realizada por la ciudadana Mauje Eulejelo Esmirna Viviana, ante la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad; en fecha 22 de agosto de 2008 la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abg. Carlos Izarra en ese acto, presentó acto conclusivo en contra del imputado en el cual acusó por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en fecha 07 de octubre de 2008, se realizó audiencia preliminar donde se le acuerda al ciudadano LAMOGGLIA HERNÉNDEZ GERARDO ALEXIS, ya identificado, la Suspensión Condicional del proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana víctima. 2.- Obligación de presentarse cada 45 días ante la Unidad Técnica N 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos. 4.- Obligación de consignar Constancia de Residencia y de Trabajo; beneficio que sería vigilado por un Delegado de Pruebas la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por tanto, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado.
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano Defensa Pública Abg. Oscar Parra quien expone que solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido y una vez verificado el cumplimiento de las mismas se decrete el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal e informa que su defendido le manifestó que las constancias de residencia y trabajo fueron entregadas ante la Unidad Técnica Nº 3, según lo expuesto por la defensa.
Acto seguido, Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone que solicita al Tribunal se sirva verificar si la imputada dio cumplimiento a las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y de ser así se decrete el Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento de las mismas se otorgue una prórroga para que la misma pueda cumplir con el Régimen de Prueba impuesto.
Acto seguido, El Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de sobreseimiento del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde que “No deseo declarar”. Se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta que no ha tenido ningún otro problema con el imputado y ha dado cumplimiento a lo acordado.
SEGUNCO: Este Tribunal visto lo expuesto, por el Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, observa que a los folios ciento veintisiete al ciento veintiocho (127-128) oficio Nº 8415, de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado del Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, y recibido en este despacho en fecha 14 de diciembre de 2009, suscrito por las ciudadanas Luisa Duque, Delegado de Prueba y Lic. Adriana Árias, Jefe de la Unidad, contentivo de INFORME FINAL en el cual establece la CONCLUSION en los siguientes términos: “Durante la supervisión y entrevistas realizadas se observó en el tratante que es una persona responsable y de buen conducta, por lo que el caso se considera FAVORABLE”, Así mismo, no existe constancia en actas que el imputado haya incumplido con la condición de no portar ni poseer armas por lo que se tienen por cumplidas y las constancias de residencia y trabajo fueron entregadas ante la Unidad Técnica Nº 3, según lo expuesto por la defensa; ahora bien se evidencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificadas cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que el imputado dio total y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es otorgar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 45 y 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Es por todo lo antes expuestos, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LAMOGGLIA HERNÁNDEZ GERARDO ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.934, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 23-02-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, residenciado en el Barrio “Pueblo Nuevo”, Sector Vara de María, al final de la Escuela Bolivariana Luís Rincones Castillo casa Nº 14, Guasdualito, Estado Apure, de padres Alexis Lamogglia y María Vicente Hernández, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana Mauje, por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Quedan notificadas las partes.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIRA VIVAS.-.