REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 14 de Mayo de 2010
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C1429/04, instruida en contra de instruida en contra de DEMARO INOCENTE VERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ejusdem numeral 8º. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente Investigación tuvo inicio el 21 de Marzo del año 2004, en virtud de las actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Guasdualito – Estado Apure, mediante el cual dejan constancia de que incautaron un Arma de Fuego, tipo revolver, color plateado, retenida de manera ilegal al hoy occiso DEMARO INOCENTE VERA, quien quedó detenido preventivamente y puesto a la orden de este Despacho. El mismo se encontraba solicitado por dicha Sub.- Delegación, según Telegrama Nº 1524, de fecha 09-07-87, expediente C-108.334 de la misma fecha por el delito de Hurto, y presentaba los siguientes registro policiales: C-881.720, de fecha 01-11-90, por el delito de Hurto y B-709.570, de fecha 24-08-84, también por el delito de Hurto.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí. Decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de Tres (03) a (05) años, siendo su término medio de Cuatro (04) años; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 21 de Marzo de 2004 fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Seis (06) años, un (01) mes, y diecinueve (19) Días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 4°. Por Cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C1429/04, instruida en contra de DEMARO INOCENTE VERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ejusdem numeral 8º. En consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.