REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por suscrito por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6948/10, instruida en contra del ciudadano ACOSTA OROZCO JOSE LINO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente Investigación tuvo inicio en fecha 18-01-2010, en virtud de actuaciones practicadas por el funcionario Sargento Mayor de Tercera (GN) ACEVEDO LIZARDO JAVIER, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, Segunda Compañía, Guardia Nacional, Comando El Amparo - Estado Apure, quien detuvo preventivamente al ciudadano ACOSTA OROZCO JOSÉ LINO, por considerar que el mismo se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos. La actuación fue realizada a las 14:00 PM, específicamente en el Punto de Control Fijo aduana subalterna de El Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure.


II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO instruida en contra del ciudadano ACOSTA OROZCO JOSE LINO, de nacionalidad colombiana, natural de Socota República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 01-01-1977, titular de la cédula de ciudadanía C.C-79.825.095, alfabeto, de estado civil soltero, residenciado en la carretera Nacional Vía Guacas hacia Guasdualito, en el Sector Tía Rosa Vía Guasdualito, Estado Apure.

de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.



LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.